SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01410-00 del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01410-00 del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01410-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4695-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4695-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01410-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M.C.T.H. frente al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá; extensiva a la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados I.A.F.B., J.A.C.S. y L.J.H.L., con ocasión del juicio de sucesión intestada del causante A.C.M..

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente:

Mediante proveído de 13 de marzo de 2018, la autoridad judicial querellada declaró abierta la sucesión de A.C.M., reconociendo como herederos a sus hijos I., W. y A.C.U., también a N. y A.C.R. y, asimismo, a L. y A.C.T.[1].

Igualmente, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida del matrimonio entre A. y la aquí actora y, además, avaló la designación de ésta como albacea principal, la cual realizó el causante antes de su deceso, protocolizada en escritura pública 2194 de 27 de diciembre de 2012[2].

Una vez se dio apertura al trámite cuestionado, el estrado confutado ordenó, en providencia de 2 de mayo de 2019, el embargo de los siguientes activos:

(i) Los bienes inmuebles identificados con matrículas N° 50C-256612 y 50N37129.

(ii) Los derechos contenidos en el contrato de “fiducia mercantil”, celebrado el 25 de febrero de 2016 y escritura pública N° 1527 de 8 de mayo de 2017.

(iii) Los dineros que, a nombre de Cruz Montaña, se encontraran consignados en las cuentas de ahorros, corriente, CDT´S y/o cualquier otro producto, en las entidades bancarias.

(iv) Los dineros que le puedan corresponder a la peticionaria, en el juicio ejecutivo hipotecario N° 2012-00706.

(v) Los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar en el compulsivo hipotecario adelantado por la Dirección de Impuestos Nacionales contra el causante N° 032E202801[3].

Contra esa determinación, la quejosa recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. La cédula judicial resolvió en auto de 14 de enero de 2019, mantener incólume la decisión y concedió el medio impugnativo vertical, remitiendo las diligencias al ad-quem[4].

Manifiesta la petente que, entre las cuentas cauteladas, se incluyó la de ahorros “N° 20198044998 del banco Bancolombia”, en donde aquélla es titular, actuación que, en su sentir, es “(…) desproporcional (…)” y adolece de “(…) motivación (…)”, por cuanto, ese activo no pertenece al haber de la sociedad conyugal sostenida con el causante[5].

Acota que el despacho encausado incurrió en “(…) defecto sustantivo (…)”, al aplicar el artículo 480 del Código General del Proceso, pues, según expuso, el embargo y secuestro, únicamente proceden sobre “(…) los bienes que formen parte (…)” de la masa nupcial y que estén en “(…) cabeza del cónyuge supérstite (…)”[6].

Señala que la juez cognoscente, al decretar el “(…) embargo universal del 100% del dinero actual o futuro de todas [sus] cuentas bancarias y productos financieros (…)”, vulneró su derecho al “(…) patrimonio [y] a la financiación de [sus] necesidades básicas como son la alimentación, la vivienda, el vestido, acceso a servicios de salud, recreación (…)”[7].

Indica la promotora que, el 6 de diciembre de 2019, presentó los reparos concretos respecto del recurso de apelación elevado frente a la determinación de 2 de mayo de 2019 y, el 10 de diciembre de 2019, se pagaron las expensas para surtir su trámite[8].

No obstante, aduce, se encuentra en presencia de “(…) una mora judicial inexplicable en la resolución de las peticiones en torno al levantamiento y/o reducción de la medida cautelar universal de las cuentas bancarias (…)”[9].

3. Solicita, en concreto, se ordene “(…) levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros 20198044998 de Bancolombia (…)”[10].

4. Mediante proveído de 3 de julio de 2020, esta Corporación anuló el trámite surtido en el presente resguardo por la S. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al constatar su falta de competencia para decidir en primera instancia sobre el asunto; en consecuencia, en pronunciamiento de 13 de julio de 2020, avocó su trámite[11].

1.1. Respuesta de los accionadas y vinculados.

1. A.C.T. reconocida en el proceso censurado como heredera del causante, propuso en síntesis que “(…) sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados (…)” de la quejosa, pues, aseguró, en cuanto a “(…) los productos financieros adquiridos (…)” por aquella que, evidentemente, fueron “(…) con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal (…)”; razón por la cual, en su sentir, los sucesores “(…) no se ver[án] afectados, ni beneficiados, con el levantamiento del embargo sobre la cuenta bancaria (…)”[12].

2. La apoderada judicial de L.C.T., interviniente en el litigio cuestionado, pidió declarar la procedencia de la protección invocada, por cuanto, aduce, el juzgado instructor se equivocó “(…) al considerar que todos los bienes en cabeza de la tutelante hacen parte de una sociedad conyugal que ya feneció, negándole a la cónyuge supérstite la posibilidad de rehacer su vida (…) fruto de su esfuerzo y trabajo (…)”[13].

3. El juzgado acusado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que, el juicio reprochado se encuentra

“(…) truncado en su trámite por hechos atribuibles a las pluricitadas herederas y la cónyuge albacea, quienes con argumentos que en su mayoría no guarda consonancia con el hecho debatido, interponen recurso de reposición incluso contra las decisiones de CÚMPLASE, dilatando y entorpeciendo, que la sucesión puede avanzar (…)”.

Agregó que el expediente lo remitió al tribunal, con el objeto de resolver “(…) más de diez (10) recursos de reposición (sic) (…)”[14].

4. El tribunal fustigado señaló que el 2 de julio de 2020, recibió la reproducción fotostática de la sucesión del causante Cruz Montaña, con el objeto de resolver los recursos interpuestos. Agregó que, el 15 de julio de 2020 “(…) se resolvieron las apelaciones planteadas y a la par se pronunció frente a los escritos presentados en esta instancia por las interesadas (…)”[15].

5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

2. CONSIDERACIONES

1. La petente censura la actuación de la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, afirma, ha menoscabado sus garantías superiores al incurrir en una tardanza injustificada “(…) en la resolución de las peticiones en torno al levantamiento y/o reducción de la medida cautelar universal de las cuentas bancarias (…)”.

A., en cuanto a la mora judicial atribuida al ad quem querellado en el trámite cuestionado, el auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado.

En efecto, estando en curso esta salvaguarda, en específico, el 15 de julio de 2020, el tribunal resolvió la apelación enarbolada frente al proveído de 2 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, mediante el cual se decretó la medida cautelar consistente en el “embargo” de las cuentas de ahorros, en donde aquélla es titular.

Así las cosas, sobre el enunciado embate, administrar justicia constitucional se torna inane.

En cuanto a lo discurrido, esta S. ha indicado:

(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

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