SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00018-02 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00018-02 del 30-07-2020

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002020-00018-02
Fecha30 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4959-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4959-2020

Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00018-02 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Se deciden las impugnaciones de la convocante, la coadyuvante M.E.J.R. y P.R. de J. frente al fallo emitido el 24 de junio pasado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que promovió R.d.C.J.R. contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo, ambos del Circuito de San Marcos (Sucre); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de las causas en que se origina la presente querella constitucional.

ANTECEDENTES

1.- La accionante, quien adujo ser «agente oficiosa» de su madre P.R. de J. y coadyuvada por los hermanos F.J., A.R., E.F., M.d.R. y M.E.J.R., reclamó el respaldo de las prerrogativas fundamentales «a la vida digna, a la salud, a la subsistencia del adulto mayor y al [d]ebido [p]roceso» de aquella, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

Suplicó «que se fije una cuota [a]limentaria a favor de [su] agenciada, en un monto de (…) $3.000.000, mensuales, con miras a sufragar (…) gastos de manutención, pañales, medicamentos asistencia personal (…) y demás», a cargo de la sucesión intestada n.° 2018-00014, en la que ella interviene como progenitora del causante H.A.J.R..

También pidió que «se ORDENE SUSPENDER, de manera inmediata, los procesos que enfrenta (…) P.R.D.J., hasta que se le brinden las garantías [c]onstitucionales» necesarias para ejercer su derecho de defensa, a saber: «[e]jecutivo de [m]ayor [c]uantía» n.° 2018-00092; el sucesorio descrito líneas arriba; y los procesos laborales ordinarios n.° 2017-00087 / 00088 / 00089 y ejecutivo n.° 2017-00100.

Así mismo imploró «IMPULSAR» la «[i]nterdicción por [d]iscapacidad [m]ental [a]bsoluta» n.° 2018-00031 y que se «OFICIE a las autoridades correspondientes (Defensoría del Pueblo y Procuraduría), con miras a VIGILAR el cumplimiento de las órdenes» que se llegaren a impartir.

2.- Del libelo y las probanzas obrantes, se extractan los siguientes hechos:

2.1.- Sostuvo la tutelante que su «representada», de 93 años, «padece de A., asociado a una pérdida de memoria absoluta (…), no tiene movilidad, por lo tanto, debe ser desplazada por un tercero» y que tras la muerte del descendiente de ésta, H.A.J.R., «afloraron los problemas por la apropiación, incluso, ilegal, de su patrimonio», al punto que hoy se halla «sumida en la pobreza…».

2.2.- Adujo que R.D.T.V. ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos (Sucre) inició la sucesión del fallecido bajo el radicado n.° 2018-00014 aduciendo la condición de acreedor, pese a que «para la familia es un completo desconocido y jamás [se tuvo] conocimiento que celebrara algún tipo de negocio» con J.R.(.q.e.p.d.), ni que le hubiera prestado «$250.000.000».

2.3.- Comentó que el despacho Segundo Promiscuo del Circuito de ese municipio conoce de la demanda ejecutiva n.° 2018-00092 incoada por J.G.Z.M. contra la agenciada P.R. de J. y los «herederos indeterminados» con base en una deuda de «$400.000.000», misma sede judicial en la que se surten los procesos laborales ordinarios n.° 2017-00087 / 00088 / 00089 y ejecutivo n.° 2017-00100 de M.L.J.O., A.R.J.O., J.E.M.P. y H.J.S.T. –respectivamente–, también frente a aquellos, en medio de una «fiesta criminal» desatada gracias a la «filantropía» del finado.

2.4.- Enunció que en el estrado de familia aquí fustigado cursa el juicio de «[i]nterdicción por [d]iscapacidad [m]ental [a]bsoluta» n.° 2018-00031 respecto a su señora madre, trámite en el que a raíz del interlocutorio de 24 de septiembre de 2018 se la designó como «curadora» provisional de aquella, declarada «interdicta provisoria» y, mediante auto de 17 de septiembre de 2019 se declaró la «suspensión» del proceso de que trata el artículo 55 de la ley 1996 de 2019, proveído ratificado en senda de reposición formulada por su apoderada (quien pidió «medidas cautelares nominadas e innominadas») con determinación de 14 de enero de la anualidad corriente, en la que no se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta, a su vez rebatida en queja, por la cual se estimó bien denegada la alzada el 11 de junio postrero.

2.5.- Se dolió, entonces, de que su protegida no ha podido ejercer sus derechos en ninguno de los asuntos mencionados, «en virtud a su incapacidad mental y física» y aun cuando los demandantes, sobre los que dijo impetrar denuncias penales, «utilizando como vehículo presupuestos fácticos espurios» obtuvieron «fraudulentamente títulos valores, que luego han sido manipulados o adulterados, con el propósito de apropiarse de la fortuna del finado H.A.J.R.....»..

2.6.- Arguyó que como el de cujus no dejó descendencia, le correspondería a P.R. de J. (madre de él) el total del patrimonio sujeto a la sucesión y, que la acción de amparo es el único mecanismo viable en aras de conjurar la situación difícil que aquella padece.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- A.J.J.O. expuso que la gestora ha instaurado varias acciones de tutela con ligeras diferencias semánticas y pidió no acceder a la clama, por ausencia vulneración y subsidiariedad, incluso acerca de la cuota alimentaria pedida.

2.- M.L.J.O. pregonó que el ejecutivo laboral se debe a las obligaciones insolutas de un «contrato de prestación de servicios» suscrito con H.A.J.R.(.q.e.p.d.).

3.- M.A.J.R., A.R.J.C., J.E.M.P. y H.J.S.T. desmintieron las afirmaciones de la accionante y expresaron emprender la defensa de sus intereses.

4.- J.G.Z.M. mantuvo ser acreedor del difunto por contrato de mutuo que le signó en vida.

5.- J.R.G.G. adveró ser ajeno a la disputa familiar y que la denuncia penal en su contra fue archivada.

6.- Los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos del Circuito de San Marcos (Sucre) no se pronunciaron en torno a los procesos censurados.

ACTUACIÓN RELEVANTE

P.R. de J., con ocasión de la nulidad decretada por esta Corte en auto CSJ ATC, 27 may., rad. 2020-00018-01 para que se la enterara directamente, coadyuvó las aspiraciones del libelo rector e imploró conceder el resguardo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda, luego de que se superara la anulación precitada, comoquiera que la «vigilancia judicial» ha de ser aclamada ante los entes competentes; en el proceso de «interdicción» está cursando el recurso de queja y en los demás enjuiciamientos se tiene la opción de invocar la suspensión por prejudicialidad.

LAS IMPUGNACIONES

Fueron intentadas por: (i) la convocante y la coadyuvante M.E.J.R. y (ii) la agenciada P.R. de J., las que a más de reiterar las alegaciones iniciales, discreparon de lo dirimido por el a-quo constitucional, debido a que, en su sentir, no atendió la especial situación develada en el escrito inaugural con miras a los juicios objetados.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de impetrar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de la inmediatez.

2.- Se anticipa la confirmación parcial del fallo proferido por el a-quo constitucional, en cuanto denegó el resguardo deprecado, dada la insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad pero frente a los procesos ejecutivo singular n.° 2018-00092 y de sucesión intestada n.° 2018-00014, habida cuenta que de las probanzas obrantes en este plenario se percibe que la parte interesada no ha concurrido...

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