SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66523 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66523 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66523
Fecha04 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2815-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2815-2020

Radicación n.º 66523

Acta 028

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.J.V.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra AEROLÍNEAS UNIVERSAL SA, solidariamente contra las personas naturales que conforman el «GRUPO TANNER»: J.A.T., F.D.R., E.B.D., L.M.B.V., L.M.B.V., Y.V.R., C.A.R.N. y contra quienes conforman el «GRUPO EMPRESARIAL CUBIDES»: COLTANQUES LTDA., COLVANES LTDA., H.C.O. y M.L.M.U..

I. ANTECEDENTES

H.J.V.F. llamó a juicio a Aerolíneas Universal SA, y solidariamente a quienes conformaban el «Grupo T.», a saber: J.A.T., F.D.R., E.B.D., L.M.B.V., L.M.B.V., Y.V.R. y C.A.R.N., así como a los integrantes del «Grupo Empresarial C.»: C.L.., C.L., H.C.O. y M.L.M.U., con el fin de que se declarara que todos fueron responsables por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo a término indefinido que los unió a partir del 12 de noviembre de 2002, en el que laboró bajo continuada dependencia y subordinación; que fue ineficaz el contrato de trabajo suscrito el 1 de agosto de 2004, y su adición del 12 del mismo mes, por cuanto desconoció la vigencia del vínculo real, iniciado entre las mismas partes el 12 de noviembre de 2002.

Pidió que se declarara que no se pagaron de manera oportuna los salarios, las cesantías e intereses sobre las mismas, las primas legales, las vacaciones, la afiliación y el pago de los aportes correspondientes a los subsistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, ni los aportes con destino al régimen de subsidio familiar, además de otros derechos salariales y prestacionales; que le adeudan 13 millones de pesos más los intereses mensuales del 3%, desde el 8 de enero de 2003 hasta el día que este dinero le sea devuelto; que el contrato de trabajo subsistió en el tiempo, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haber demostrado a la fecha de presentación de la demanda el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social y parafiscalidad. En subsidio, que se declarara que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral por las demandadas el 30 de septiembre de 2004, por lo que había lugar a la indemnización legal prevista para ese efecto.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara, «de manera solidaria a las demandadas», a pagarle los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 12 de noviembre de 2002, a razón de $5.000.000 mensuales, hasta el día en que el contrato de trabajo terminara por declaración judicial, teniendo en cuenta que cualquier finiquito que hubiesen hecho las demandadas no produjo efecto, al no haber demostrado el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales; que los derechos –liquidados provisionalmente hasta el 30 de septiembre de 2006– correspondían a los salarios, la cesantía, los intereses sobre la cesantía, las primas de servicios, las vacaciones, los gastos de traslado del trabajador de Bogotá a Medellín, los valores causados por concepto de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales y el trabajo en horas extras, dominicales y festivos; que todos los anteriores derechos debían actualizarse con el IPC certificado por el DANE, al momento de ser entregados, además de los intereses moratorios.

En subsidio de las anteriores condenas, previa declaratoria de que el contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 2004 por justa causa imputable al empleador, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, por terminación unilateral del contrato de trabajo dispuesta por el empleador, los salarios causados entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, menos los pagos que recibió de la accionada en agosto y septiembre de ese año, las prestaciones sociales legales causadas entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004 y las sanciones correspondientes por no pago oportuno de las cesantías, los intereses sobre éstas, las primas de servicios, las vacaciones, las horas extras, los dominicales y festivos laborados, los gastos por traslado a la ciudad de Medellín, el pago de aportes a la seguridad social en condiciones similares a las de las pretensiones principales, la indemnización del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la derivada de la no afiliación al subsidio familiar según el artículo 86 de la Ley 21 de 1982, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones según el 65 del CST, la devolución de $13.000.000 por un préstamo, junto con sus intereses, la indexación de la sumas de condena, los intereses moratorios sobre las obligaciones mensuales vencidas y no canceladas oportunamente, el ajuste por inflación de las sumas de condena y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado verbalmente el 12 de noviembre de 2002 para trabajar con Aerolíneas Universal SA, en el cargo de vicepresidente y director de operaciones, cumpliendo las funciones y el horario de trabajo asignados; que laboró en tiempo suplementario; que su salario era de $5.000.000 mensuales; que solo recibió parte del mismo en agosto y septiembre de 2004; que la primera demandada reconoció la deuda de $13.000.000 por un préstamo que le hizo a la empresa; que fue trasladado a Medellín a partir del 1 de agosto de 2003; que los gastos de ese movimiento no fueron cancelados por el empleador.

Explicó que fue obligado a suscribir un nuevo contrato de trabajo el 1 de agosto de 2004, sin que se le hubiere cancelado el contrato inicial; que este nuevo nexo constituyó una simulación; que desde noviembre de 2002 era conocido en el medio aeronáutico como el director de operaciones aéreas de Aerolíneas Universal SA; que su salario pactado en el documento ineficaz fue de $8.000.000; que el 12 de agosto de 2004 fue obligado a suscribir una cláusula adicional en la que se especificaba una duración de 60 días, para luego retomar las condiciones pactadas desde el 1 de agosto de 2004; que la empresa decidió terminar el vínculo en esa última fecha, en forma unilateral, con el argumento de que estaba en periodo de prueba.

Narró que desde abril de 2004 se negoció la conformación de dos «grupos»; que mediante carta de intención del 2 de abril de ese año el «Grupo Empresarial C.» hizo una oferta formal de inversión en Aerolíneas Universal SA con el fin de adquirir el control de ésta; que en virtud de ello se organizó una estrategia de conciliación con los trabajadores de la empresa; que no le fue reconocido ningún valor por concepto de acreencias laborales antes de la celebración del «Acuerdo Marco de Inversión» que el Grupo C. hizo en Aerolíneas Universal SA, ni después de la suscripción del mismo; que entre los grupos empresariales surgieron diferencias que los llevaron a firmar un contrato de transacción en el que el Grupo C. quedó como propietario de la aerolínea, al realizarse el traspaso de las acciones del Grupo T.; que en ninguna de las etapas de negociación le fue reconocida la totalidad de la deuda salarial y prestacional.

Al dar respuesta a la demanda, la curadora ad litem de los integrantes del denominado Grupo T. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se limitó a decir que no le constaban o que eran presuntamente ciertos.

Propuso la excepción de inexistencia del contrato de trabajo.

Colombiana de Tanques Ltda. –C.L..–, C.L., H.C.O. y M.L.M.U., de quienes se dijo que integraban el denominado Grupo Empresarial C., contestaron la demanda inicial al unísono, exponiendo oposición a todas las pretensiones. Frente a los hechos, dijeron que eran ajenos a ellos, por lo que no los admitieron, o expresaron que no eran ciertos, salvo en cuanto a la celebración de un «acuerdo marco suscrito el 21 de mayo de 2004», pero dijeron que debía analizarse en su integridad, y no sólo de la manera propuesta por el accionante.

En su defensa propusieron las excepciones de mérito que denominaron: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de los demandados, prescripción, pago y falta de título y de causa en el demandante.

Aerolíneas Universal SA, representada por curadora ad litem, manifestó repulsa a todo lo pretendido. De los hechos dijo que no le constaban, o que eran apreciaciones del demandante o que eran presuntamente ciertos, caso en el cual se sometía a lo que quedara probado.

Interpuso la excepción de inexistencia del contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes H....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR