SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62578 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62578 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Agosto 2020
Número de expediente62578
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2886-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2886-2020

Radicación n.° 62578

Acta 028

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ISRAEL CHACÓN URBANO, T.C.A., C.S.Á.C., L.E.A., P.J. LEÓN LEÓN y S.M. ROJAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado contra INCOLBESTOS S.A.

I. ANTECEDENTES

Israel C. Urbano, T.C.A., C.S.Á.C., L.E.A., P.J.L.L. y S.M.R., demandaron a Incolbestos S.A., con el fin de que se declarara que la empresa no efectuó las cotizaciones adicionales correspondientes para acceder a la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo para la salud, y solicitó condenar al pago de dichos aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

Así mismo, requirieron el pago de lo que se probara por concepto de salarios, primas de servicios, vacaciones, intereses a las prestaciones sociales, bonificaciones y quinquenios y la corrección monetaria de esos rubros.

En sustento de sus pretensiones, manifestaron lo siguiente:

Que I.C.U. fue trabajador de la compañía por 9 años, 7 meses y 13 días, comprendidos entre el 3 de mayo de 1994 y el 15 de diciembre de 2003, en el cargo de Jefe de Mercadeo, devengando un salario de $1.781.500, realizando labores que implicaban contacto con sustancias cancerígenas por tener que ingresar a la planta de fricción, en la que se utilizaba asbesto.

Por su parte T.C.A. fue trabajadora de la empresa por un lapso de 19 años, 8 meses y 19 días, entre el 27 de marzo del año 1984 y el 15 de diciembre del año 2003, en el cargo de asistente del Director Financiero, con un salario mensual de $ 1.304.000, encontrándose su lugar de prestación del servicio sobre el laboratorio en el que la empresa realizaba pruebas con asbesto.

Afirmó que además desempeñó labores en el área de compras, sitio expuesto también al asbesto; y que al momento de la desvinculación estaba separada, era madre cabeza de familia y tenía a cargo a su hija.

C.S.Á.C. señaló que trabajó por un lapso de 8 años, 1 mes y 4 días, entre el 1 de noviembre del año 1995 y el 15 de diciembre del año 2003, desarrollando el cargo de asistente del Director de la Planta Materiales de Fricción, labor que desempeñaba en la planta de producción, por lo que estuvo expuesta al asbesto. Agregó que se desempeñó como asistente de la Dirección de Ventas Nacionales, exponiéndose a dicho material.

Informó que su último salario mensual fue de $1.179.000; que la exposición al mineral le generaba riesgo para la salud, en la medida en que cerca de su oficina éste era descargado y además compartía con los trabajadores dedicados a esa labor en la cafetería, de quienes era «muy amiga».

A su turno, L.E.A.C. afirmó que trabajó en la empresa por 25 años, 8 meses y 22 días, entre el 13 de marzo de 1978 y el 15 de diciembre del año 2003 con un salario mensual de $1.118.000, desempeñando los cargos de Supervisor de Control de Calidad en la planta de mecanizados y de Auxiliar de Laboratorio, en los que estuvo expuesto al asbesto, por un lapso de 15 años aproximadamente.

P.J.L.L. declaró que fue trabajador de la empresa por 19 años, 10 meses y 1 día, período comprendido entre el 15 de febrero del año 1984 y el 15 de diciembre del año 2003, con un salario mensual de $1.813.000, desempeñando los cargos de Auxiliar de Laboratorio, Supervisor de Aseguramiento de Calidad en la planta sistema de frenos, Jefe de Mantenimiento de la misma planta y Asistente del Departamento de Aseguramiento de Calidad, en los que siempre estuvo expuesto al asbesto.

Adicionó que estuvo afiliado al ISS, que posteriormente se trasladó a Porvenir S.A. y que, aunque quiso afiliarse nuevamente a la primera entidad, no le fue permitido.

Finalmente, S.M.R. afirmó que trabajó en la empresa por 12 años, 3 meses y 8 días, esto es entre el 23 de noviembre del año 1992 y el 30 de febrero del año 2005, en el cargo de Asistente del Director de la Planta Fricción, con un salario mensual de $1.262.000, y por la ubicación del sitio de trabajo en la fábrica de la empresa, estuvo expuesta al asbesto.

Los demandantes insistieron en que la exposición al mineral en el lugar de trabajo era muy alta, tanto así que los trabajadores de la empresa presentaban continuamente enfermedades respiratorias, y que esa circunstancia daba lugar al ausentismo laboral por incapacidades, ante lo cual la empleadora impartió instrucciones a los médicos tratantes para que no las concedieran.

Afirmaron que se les propuso, de manera verbal, el reconocimiento de una bonificación que coloquialmente fue denominada «salario número 13», que se pagó y que en los años 2000 y 2001 pretendió ser desconocida por la empresa.

Así mismo, la entidad reconoció a varios trabajadores, entre ellos los demandantes C.A., A.C. y León León, el pago denominado como «quinquenio», correspondiente a 30 días de salario al cumplir 10, 15, 20 o 25 años de servicios, sin reconocerle su incidencia salarial ni que fuera parte de la base para efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda mediante auto del 16 de enero de 2007, por cuanto las facultades de los poderes que iniciaron el proceso no eran suficientes, requiriendo que éstos fueran especiales y que contuvieran la totalidad de las pretensiones formuladas.

Ante esta circunstancia, fueron aportados aquellos otorgados por T.C.A., C.S.Á.C., P.J.L.L. y L.E.A.C.. Por el contrario, en el caso de Israel C. Urbano, no se hizo dentro del término de la subsanación de la demanda.

El Juzgado admitió la demanda, excluyendo de la parte demandante a Israel C. Urbano, mediante auto del 13 de marzo de 2008.

No hubo contestación de la demanda, por parte de Incolbestos S.A.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en fallo del 27 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada INCOLBESTOS S.A. a pagar a favor de los actores las siguientes sumas de dinero:

A) A favor de la señora TERESA CARDONA, la suma correspondiente a $1.304.000,oo.

B) A favor de la (sic) señor P.J.L.L. (sic), la suma de $1.813.000,oo.

C) A favor del señor L.E.A.C., la suma de $1.118.000,oo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por los demandantes, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.

En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, (i) el determinar si era aplicable el régimen de cotización especial por ejecutar actividades de alto riesgo, conforme lo previsto por el Decreto 2090 de 2003, para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y (ii) si procedía del pago del quinquenio y de las prestaciones sociales que se aducían adeudadas.

Respecto del primer problema, consideró que el régimen de cotización para la pensión especial era procedente solo para los afiliados al Régimen de Prima Media, y que en el caso concreto no se demostró la afiliación a éste de los demandantes.

Dijo el Tribunal que la apelación se sustentó,

[…] sin determinar expresamente las razones o fundamentos que lo distancian de la decisión judicial en cumplimiento de la carga prevista en la Ley 2ª de 1984, mediante la cual se hizo obligatorio para la parte que apela una providencia, la sustentación puntual, clara y suficiente, con las razones jurídicas o fácticas que lo separan de la resolución de primer grado.

Resaltó que, en primera instancia, los demandantes no demostraron la afiliación al Régimen de Prima Media, requisito necesario para la procedencia de la pensión especial solicitada, y fue en el trámite de segunda instancia cuando, de manera extemporánea, se aportaron unos documentos con el propósito de cubrir dicha falencia probatoria. Al respecto, el Tribunal descartó su análisis, con fundamento en lo previsto por el entonces vigente artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los mismos argumentos, resolvió el segundo problema jurídico planteado, negando la apelación en cuanto en lo relacionado con el pago de los quinquenios a las demandantes M.R. y Á.C., las vacaciones, los reajustes, la indemnización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR