SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76534 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76534 del 08-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente76534
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2585-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL2585-2020

Radicación n.° 76534

Acta 24


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que FIDELINO GARCÍA LASSO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de noviembre de 2016, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A., trámite al cual se integró a Seguridad Orión Cundinamarca Ltda. en calidad de litis consorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral con el propósito de que se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión especial de vejez por hijo inválido, y a pagarle el retroactivo pensional causado desde el 6 de noviembre de 2009, los intereses moratorios y las costas del proceso a cargo de este instituto. Así mismo, que se condene a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, de manera total e íntegra, los aportes que realizó.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que tiene dos hijos: E.P.G.P. quien nació el 30 de octubre de 1999, padece de «parálisis cerebral y epilepsia» y tiene una pérdida de capacidad laboral de 85.40% con fecha de estructuración 21 de abril de 2008 y Andrés Felipe García Perea quien nació el 1.° de marzo de 2006, tiene «parálisis cerebral, epilepsia, hidrocefalia y secuelas encefalopatía hemorrágica» y tiene una pérdida de capacidad laboral de 71.60% con fecha de estructuración 21 de abril de 2008; que es padre cabeza de familia en tanto responde económicamente por sus descendientes y por su cónyuge, A.V.P., quien sufre de «hipertensión arterial, lumbalgia mecánica y depresión», pese a lo cual atiende a sus hijos; que el 6 de noviembre de 2009 elevó ante Colpensiones la reclamación del derecho la cual fue desestimada mediante Resolución n.° 032136 de 28 de octubre de 2010, tras considerar que para el 2009 tan solo tenía reportadas 690 semanas de cotización.


Agregó que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en noviembre de 2000, fecha en la que se afilió a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A.; que su empleador Seguridad Orión Cundinamarca Ltda. no pagó aportes a seguridad social en pensiones en el régimen de prima media para los ciclos 7 a 9 de 1999 y 8 a 10 de 2000, y en el régimen de ahorro individual los periodos 10 a 12 de 2003, 1 a 8, 9, 10 y 12 de 2004 y 4 a 11 de 2005, esto es, 16.74 y 90 semanas, respectivamente; que las convocadas no efectuaron el cobro coactivo de dichos lapsos; que la AFP trasladó a Colpensiones el saldo de su cuenta individual de ahorro por valor de $8.187.316; que según el reporte que aquella emitió, cotizó un total de «364» semanas, pero allí no figura el tiempo que adeuda Seguridad Orión Cundinamarca Ltda., y que sumados los aportes realizados a los dos regímenes con lo adeudado por la citada empleadora, a 2009 cuenta con 1.175.44 semanas cotizadas (f.° 3 a 13).


Mediante proveído de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones como quiera que no presentó escrito de subsanación (f.° 123).


Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al parentesco del actor con E.P. y Andrés Felipe García Perea, el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el total de semanas cotizadas a dicho régimen y la mora de aportes en cuanto a los ciclos reportados por parte de Seguridad Orión Cundinamarca Ltda.


En su defensa, propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario con la empresa Seguridad Orión Cundinamarca Ltda., y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez pretendida en la demanda, ausencia de derecho sustantivo por falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 132 a 142 y 159 a 161).


Mediante proveído de 10 de agosto de 2012, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la citada empleadora en calidad de litis consorte necesario, sociedad que el 13 del mismo mes y año se integró al proceso a través de curador ad litem, quien manifestó atenerse a lo probado en el litigio (f.° 157).


En cuanto a los presupuestos fácticos, aceptó los relacionados con el estado de discapacidad de los dos menores, hijos del actor, el porcentaje de calificación de su pérdida de la capacidad laboral, sus fechas de nacimiento, el traslado del demandante al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., las semanas de cotización y la falta de cobro coactivo de semanas en mora, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. Como excepción de fondo propuso la «genérica» (f.º 200 a 206 y 226 a 235).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 29 de julio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido a favor del señor FIDELINO GARCÍA LASSO, conforme lo motivado.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en calidad de sucesor procesal del ISS, reconocer y pagar pensión especial de vejez por hijo inválido a que tiene derecho el señor F.G.L., a partir de su desvinculación como trabajador, según lo expuesto.


TERCERO: NEGAR las demás pretensiones invocadas por el demandante […].


CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada […].


Dicho proveído lo apelaron ambas partes y los recursos fueron concedidos por el a quo en el efecto suspensivo; no obstante, mediante proveído calendado 21 de octubre de 2016, el juez de segundo grado los inadmitió porque se presentaron extemporáneamente. (f.° 268 a 270).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones instauradas en su contra, sin costas en la alzada.


Para el efecto, comenzó por señalar que la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, tiene como finalidad facilitar la rehabilitación del hijo inválido, para que la madre o padre que tiene a su cargo su manutención pueda dedicarse a su atención, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para el sustento del grupo familiar; es decir, dicha norma no comporta un beneficio directo para el afiliado, sino que conlleva una protección de la persona que depende económicamente de este y sufre de una invalidez, razón por la que requiere «de atención para lograr la rehabilitación o suplir las insuficiencias».


Explicó que como dicha disposición solo se refirió a la madre trabajadora, la Corte Constitucional en sentencias C-989 de 2006 y C-294 de 2007 reiteradas en la C- 227 de 2004 y C-0758 de 2004, determinó que tal beneficio es extensivo al padre cabeza de familia de hijos inválidos que dependan económicamente de él, postura que, de igual manera, esta Corporación acogió en sentencias CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 32204 y CSJ SL785 de 2012.


Resaltó que como quiera que el beneficio no es para el trabajador, sino para el padre cabeza de familia de hijo discapacitado que es subordinado financiero de este, era dable acudir a la Ley 82 de 1993 tal como lo disponen las providencias CC SU-388 y 389 de 2005, en la que se definió el concepto de mujer cabeza de familia.


Agregó que la providencia SU-389 de 2005 extrapoló dicho concepto al aplicar la norma del retén social al padre cabeza de familia y señalar que no basta con demostrar que se encarga de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, pues, además se requiere que: (i) sus hijos propios, menores o mayores inválidos, estén a su cuidado; (ii) vivan y dependan económicamente de él; (iii) les brinda el cuidado y amor que requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento, y (iv) sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención, efectivamente las asuma y cumpla.


Bajo tales parámetros consideró que era dable revocar la decisión de primer grado, pues si bien el actor era padre de dos menores en estado de invalidez, lo cierto es que no cumplió con el requisito de ser padre cabeza de familia, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario evidenció que convive con la madre de sus hijos y es ella quien se encarga de cuidarlos, tal como lo confesó en el hecho 14 de la demanda.


Advirtió que, aunque el actor afirmó que su cónyuge tiene antecedentes de «hipertensión arterial, lumbalgia mecánica y depresión», la prueba que anexó para demostrar tales padecimientos -formula médica de 4 de febrero de 2011- no acredita su incapacidad en los términos del artículo 2.º de la Ley 82 de 1993, aunado a que tampoco demostró que sea una persona de la tercera edad.


Así, concluyó que el accionante no probó que se encargaba de los cuidados personales de sus hijos ni tampoco que dependían económicamente de este. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL16185- 2015.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de...

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