SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77280 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77280 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77280
Fecha30 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2479-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2479-2020

Radicación n.° 77280

Acta 23


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.I.O.O. y C.M.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


GRACIELA ISABEL OBREGÓN OBREGÓN y C.M.C.G. llamaron a juicio a la UGPP, para que se condenara a pagarles, por partes iguales, la pensión de jubilación que venían percibiendo de su finado esposo y compañero permanente, José Ramón Suárez Arregocés, antes de que se expidiera la Resolución n.° 001397 de septiembre 24 de 2008, emanada del entonces Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con los respectivos incrementos de ley; las mesadas pensionales que resultaran a su favor, a partir de septiembre de 2008, más intereses moratorios, perjuicios morales y las costas.


Así mismo, reclamaron que se declarara que prescribieron los derechos y acciones de la entidad demandada, para liquidar y rebajar la pensión del causante.


Relataron, que aquél estuvo vinculado a la liquidada empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de S.M., mediante contrato de trabajo; que se desempeñó como trabajador oficial; que esa entidad le reconoció pensión de jubilación en la Resolución n.° 000129345 de 1980, la cual fue reliquidada, fijándosele un monto de $2’377.153,01, a partir del 1° de febrero de 1995; que contrajo matrimonio con la señora O.O., con quién convivió 47 años hasta su muerte y procreó dos hijos; que simultáneamente cohabitó con la señora C.G., durante 30 años, también hasta su fallecimiento, con quien igualmente concibió tres hijos; que ambas dependían económicamente del pensionado; que por Acto n.° 000693 de 3 de junio de 2008, emanada de la UGPP, se redujo la pensión de $7’066.373,04 a $6’343.682,30; que, después, mediante similar n.° 001397, del 24 de septiembre del mismo año, la prestación se redujo aún más, a la suma de $’764.306,88; que el valor de la diferencia pensional que se les adeuda, desde el 2 de septiembre de 2008, hasta la fecha de la demanda, sobrepasa el monto mensual de $3’000.000, es decir, más de $300.000.000,oo.


Dijeron, que su cónyuge y compañero falleció el 26 de junio de 2010; que las Resoluciones n.° 539 de 1995 y 179 de 1996, no fueron objeto de ninguna investigación penal o criminal; que tampoco fueron incluidas dentro de los actos administrativos declarados sin efecto jurídico por la sentencia penal del 30 de mayo de 2008, dictada dentro del proceso seguido contra L.F.R.R.; que a raíz de la reducción de la pensión han sufrido perjuicios morales; que mediante sentencia de tutela del 15 de julio de 2013, se protegieron sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y pensión de sobrevivientes; que dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, pues no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional; que en cumplimiento de tal determinación, la UGPP, por Resolución n.° RDP 035 146 del 1° de agosto de 2013, les reconoció pensión de sobrevivientes; que dada su condición de beneficiarias del fallecido, solicitaron a esta entidad la revocatoria directa del Acto n.° 001397 del 24 de septiembre de 2008 y el pago por partes iguales de las diferencias por concepto de mesadas pensionales, intereses moratorios y perjuicios morales, pedimentos denegados el 31 de enero de 2014 (f.° 2 a 9, cuaderno principal).


La UGPP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la calidad de pensionado del fallecido, los actos administrativos expedidos por ella, así como la calidad de beneficiarias de las demandantes, respecto de la pensión de sobrevivientes; el fallo de tutela que protegió sus derechos fundamentales; el cumplimiento del mismo y la solicitud de revocatoria de la Resolución n.° 001397 de 2008. Aclaró, que a las actoras les fue reconocida la pensión, según lo ordenado por el juez constitucional; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ejecutoria de los actos administrativos dictados por el GIT y compensación (f.° 306 a 315 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. el 30 de junio de 2015, absolvió y condenó en costas (CD f.° 353, en concordancia con el acta 354 ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 21 de septiembre de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas.


Reflexionó que, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del particular, no obstante el mismo hubiera reconocido un derecho subjetivo; que dicha previsión legal se constituía en una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; que según los principios generales contenidos en la legislación nacional, la norma especial prevalece sobre la general; que por ello, en este caso, el que gobernaba situaciones como la planteada, inexorablemente era el referido canon; que en la sentencia CC C-835 de 2003, por la cual se declaró exequible, condicionalmente, dicho artículo, se precisó,


[…] que basta con la tipificación de la conducta como delito para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento en que el reconocimiento se hace con base en documentación falsa o se haya comprobado el incumplimiento de los requisitos, por tratarse de circunstancias de ostensible ilegalidad, la aplicación del principio de buena fe opera en beneficio de la administración para proteger el interés público, dado que en estos eventos, la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo de la actuación de la administración, rompe la confianza legítima que sustenta la presunción legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias.


Señaló que, además, la jurisprudencia ha establecido, que era posible la revocatoria directa de actos de carácter pensional, si se encontraba motivada por la decisión de una autoridad judicial, que hubiera ordenado la suspensión del derecho allí contenido; que en este caso son hechos indiscutidos, que el fallecido, J.R.S., era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia y que se le reajustó la mesada pensional, mediante las Resoluciones n.° 539 de 1996 y 179 de 1996, suscritas por señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez; que con la n.° 000693 del 2008, se redujo inicialmente de $7’066.374,04 a $6’343.682,30; que posteriormente, con la n.° 001397 del mismo año, se le volvió a disminuir a $3’764.305,88, quedando revocadas las inicialmente mencionadas; que del contenido de los dos últimos actos administrativos, proferidos en el 2008, se advertía,


[…] que los fundamentos para revocar los reajustes realizados al causante, fueron que la Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos Contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, dentro del sumario número 2044, al resolver la situación jurídica de R.R., dictó la Resolución del 6 de julio de 2007, por el delito de peculado por apropiación en la...

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