SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73837 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73837 del 06-07-2020

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL2598-2020
Número de expediente73837
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2598-2020

Radicación n.° 73837

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró CLEMENCIA GÓMEZ GÓMEZ y al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Se reconoce personería al doctor Nixon Alejandro Navarrete Garzón, con T.P 63.968 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los términos del poder obrante a folio 22 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


CLEMENCIA GÓMEZ GÓMEZ llamó a juicio a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., con el fin de que se declarara que: i) tenía derecho a que se le reconociera la reliquidación de la pensión de sobrevivientes concedida, a partir del 17 de marzo de 2011, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras quinientas y, ii) el monto inicial de la pensión correspondía a $1.723.126 con los respectivos ajustes anuales.


En consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: i) la suma de $24.843.022, por concepto de reliquidación y retroactivo pensional, desde el día 17 de marzo hasta el día 30 de septiembre de 2013; ii) el reajuste de las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda; iii) la indexación de lo adeudado; iv) como monto inicial de la prestación $1.723.126; v) lo que se probare ultra y extra petita y v) las costas del proceso.


Subsidiariamente, pidió reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y el respectivo retroactivo con el ingreso base de liquidación y porcentaje de reemplazo que resultare probado en el proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que el señor E.U.V., falleció el 14 de marzo de 2011, encontrándose afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a P.S.A.; que el señor U.V. cotizó un total de 1.478,82 semanas hasta el 14 de marzo de 2011, fecha de su deceso; que la entidad demandada le reconoció como cónyuge supérstite del causante una pensión equivalente a $ 1.035.973, aplicando el 45 % sobre el IBL; que el 29 de agosto de ese año presentó derecho de petición, con el fin de que se reliquidara la prestación en un monto del 75 % sobre el IBL; que dicha solicitud se negó, mediante Oficio del 8 de septiembre del mismo año, porque se liquidó la mesada pensional únicamente con las «519 semanas» que tenía reportadas en el RAIS y que una vez se tuviera el bono pensional acreditado en la cuenta de ahorro individual procedería a realizar la respectiva liquidación y el desembolso del retroactivo al que hubiere lugar; que a la fecha de presentación de la demanda no se ha reconocido el monto debido (f.° 58 a 62, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, P.S.A. se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la afiliación del causante a esa entidad; que la actora presentó derecho de petición reclamando y que, la reliquidación de la prestación otorgada le fue negada. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no que no eran hechos.


En su defensa propuso como excepciones de fondo la genérica, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, «inexistencia de las obligaciones demandadas», «inexistencia del capital insuficiente», falta de legitimación en la causa por parte de P.S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A en favor de la beneficiaria (f.º 78 a 108, cuaderno del Juzgado).


Mediante auto del 25 de febrero de 2014 (f.º 166, ibídem), el Juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con el DEPARTAMENTO DE QUINDÍO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Al dar contestación, COLPENSIONES se resistió a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y formuló como excepciones de mérito la falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.º 188 a 191, ibídem).


El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, también se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, excepto el no pago de la prestación con el 75 % del IBL, del que dijo no constarle. Planteó como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, falta de legitimación por pasiva, la ecuménica, consagrada en el artículo 306 del CPC (f.º 195 a 202, ibídem).


El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Expuso como excepciones de mérito la ausencia de responsabilidad de la Nación Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional de la demandante, falta de agotamiento del trámite legal de solicitud de emisión y redención anticipada del bono pensional del causante, por parte de la AFP PORVENIR y el emisor del bono -DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (f.º 252 a 260, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 1° de junio de 2015 (f.° 383 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. reliquidar la pensión de sobrevivientes otorgada a C.G.G., a partir del 17 de marzo de 2011, teniendo como monto inicial la suma de $1.631.226, por tanto, la diferencia liquidada hasta el 31 de mayo del corriente año, asciende a $37.315.204, debidamente indexada, indexación que liquidada hasta la misma fecha tiene un valor $ 2.052.767.


SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y COLPENSIONES


TERCERO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. Se fijan como agencia en derecho tres salarios mínimos legales mensuales vigentes


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por P.S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 21 CD, cuaderno del Tribunal)


En lo que interesa al recurso, señaló que P.S.A. no acreditó que su actuar estuvo revestido de la diligencia y oportunidad debidas.


Refiere que la inconformidad de P.S.A. está relacionada únicamente con la conclusión a que arribó el juzgador, en el sentido de que la administradora de pensiones incurrió en desidia a fin de obtener la emisión y redención del bono pensional.


Adujo, que milita en el expediente la petición de la demandante ante P.S.A. del 29 de agosto de 2011, en la cual relacionó los anexos que aportó con la misma y además manifestó que, desde el 18 de abril del mismo año, presentó toda la documentación necesaria para obtener la pensión de sobrevivientes.


No obstante, de la respuesta dada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se establece que la AFP PORVENIR solo hasta el día 27 de junio de 2013 presentó solicitud de liquidación provisional del bono, hecho que no fue desconocido por la administradora. Al contrario, intentó justificarlo aduciendo que previo a la petición para el bono pensional era necesario confirmar la historia laboral.


Sin embargo, nótese que tal como lo sostuvo el Ministerio y como se corroborara con la documental visible a folios 268 del cuaderno del juzgado, el empleador Instituto de Salud Seccional Quindío, efectivamente, expidió el 13 de diciembre de 2012, la corrección del Certificado Laboral n.° 328, con lo que se estableció que durante el lapso comprendido entre el 24 de octubre 1988 y el 31 de marzo de 1995, no efectuó aportes al sistema, quedando desvirtuada la posibilidad de que existieran cotizaciones simultaneas que impidieran liquidar de manera correcta el bono pensional del afiliado fallecido.


Expuso que, en este caso particular, el actuar de la administradora no estuvo ajustado a la diligencia y oportunidad debida, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido entre la fecha del deceso del causante, el 14 de marzo de 2011, la data en que la parte actora elevó la solicitud de reliquidación y acompañó la historial laboral, esto es, del 29 de agosto de 2011 y el momento en que PORVENIR presentó la liquidación provisional del bono pensional ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, es decir, el 27 de junio de 2013, dejando pasar dos años, desde el fallecimiento del afiliado para solicitar la liquidación provisional del bono procedimiento necesario para la emisión y redención.


Explica, que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO es el emisor del bono pensional, ente que no ha desconocido los tiempos cotizados por el afiliado fallecido y que ha cumplido con el deber de poner a disposición de PORVENIR los formatos respectivos.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte P.S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corporación «[…] case el fallo acusado. Luego se pide que revoque la providencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido contra ella» (f.º 9, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fuera objeto de réplica por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada


[…] por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 48 y 7...

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