SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89547 del 05-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89547 del 05-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Julio 2020
Número de expedienteT 89547
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5382-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL5382-2020

Radicación n.° 89547

Acta 28

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por D.M.C.F., quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial de A.I.C.A. como sucesora procesal del señor H.A.E.Á. y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISISÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 18 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró D.M.C.F., quien actúa a nombre propio y como apoderada judicial de A.I.C.A. en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que fue vinculado el BANCO POPULAR.

I. ANTECEDENTES

A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de la señora A.I.C.A. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 5 de diciembre de 2006 en representación del difunto señor H.A.E.Á. quien falleció el 4 de agosto de 2018, promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular, y a fin de obtener la condena a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue concedida por dicha entidad al demandante el 7 de marzo de ese mismo año, teniendo en cuenta la actualización o indexación del salario base de liquidación, toda vez que se le venía reconociendo con el salario histórico al término de la relación laboral.

Indica que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca mediante sentencia de 11 de febrero de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de actualizar el ingreso base de liquidación, liquidar el retroactivo por diferencias pensionales hasta la fecha de ese fallo, «sin hacer aclaración expresa sobre la incidencia futura del citado fallo y además negó los intereses moratorios», determinación contra la cual el Banco Popular interpuso recurso de alzada y el cual le correspondió al Tribunal Superior de Arauca quien con fallo de 17 de mayo de 2013 modificó la sentencia de primera instancia, para en su lugar «fijar una nueva cifra como retroactivo de las diferencias pensionales y confirmo en lo demás la sentencia», cuantificando la condena en la suma de $45.236.259.86.

Que contra la referida sentencia el Banco Popular interpuso recurso extraordinario de casación, siendo denegado el mismo por parte del tribunal «argumento que la condena había sido por $45.236.259,86, y esa cifra no superaba la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que tuviera vocación del recurso extraordinario, desconociendo que la condena por tratarse de derecho pensional, tenía incidencia futura», decisión contra la que la entidad propuso recurso de reposición y en subsidio queja, siendo ratificada la providencia en reposición por parte del tribunal, y por otra parte, la S. de Casación Laboral con auto del 1º de noviembre de 2013 declaró mal denegado el recurso de casación al considerar que el interés económico debía incluir la incidencia futura a fin de cuantificar la diferencia pensional con proyección de la expectativa de vida del actor.

Manifiesta que con sentencia de 17 de octubre de 2018 esta S. de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del tribunal, condenó en costas al Banco Popular y fijó agencias en derecho.

Explica que devuelto el expediente al juzgado de origen, y que con posterioridad a que fueran fijadas las agencias en derecho y liquidadas las costas, con escrito de 10 de junio de 2019 requirió al juzgado la ejecución de la sentencia en aras de que se «profiriendo mandamiento de pago por las sumas de $240.702.837 por concepto de capital correspondiente a las diferencia de las mesadas pensionales causadas desde el septiembre de 2005 y hasta esa mensualidad (junio de 2019); por los intereses moratorios y también por las costas procesales»; empero que como quiera que el banco demandado consignó a órdenes del juzgado dos depósitos judiciales «uno por valor de $10.666.538 correspondiente a las costas procesales; y otro, por valor de $253.929.372,31, correspondiente al retroactivo de diferencias de mesadas pensionales desde septiembre de 2005 hasta ese entonces», con memorial de 2 de agosto de 2019, solicitó al a quo ordenar la cancelación de dichos recursos, así como dar por terminado el proceso.

Indicó que el despacho judicial censurado, con proveído de 10 de septiembre de 2019, resolvió no decidir la solicitud de librar mandamiento de pago, ante la intención de pago del Banco Popular y la aceptación de la parte ejecutante, y por ende, dio por terminado el asunto, y solo ordenó cancelar el valor de $10.666.538 por costas procesales y la suma de $45.236.259,86 por retroactivo de diferencia de mesadas pensionales generadas desde septiembre de 2005 al 11 de febrero de 2009; indica que la funcionaria de instancia realizó una interpretación restringida de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Arauca, con lo que desconoció la incidencia futura que expresamente adujo esta S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia que declaró mal denegado el recurso de casación.

Que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante ello, con auto de 11 de diciembre de 2019 la juez cognoscente corrigió el auto de 10 de septiembre de 2019, «bajo el entendido que el despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago contra el demandado, BANCO POPULAR y ordenar dar cumplimiento a lo dispuesto en auto del 5 de julio de 2019, de conformidad con las motivaciones que anteceden» ratificó su providencia y al paso rechazó de plano la alzada solicitada, por no estar enlistada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Alegó que la decisión de la autoridad judicial cuestionada la afecta en sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que de una parte, con la muerte del señor E.Á., su esposa y accionante A.I.C.A. quedó con deudas, las cuales pretende cubrir con los dineros producto de las condenas impuestas en la sentencia; y de otra parte, como profesional del derecho considera que se afecta igualmente en razón a que la remuneración de su trabajo se encuentra limitada por el resultado económico del proceso.

Por lo anterior, requirieron el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto los autos de fecha 10 de septiembre y 11 de diciembre de 2019, para que en su lugar se profiera una nueva providencia en la que se resuelva la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, en razón a que debe tenerse en cuenta la incidencia futura que en su criterio encuentra respaldo por la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto de 4 de junio de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa; lo anterior, luego de recibir el expediente por parte de esta S. de Casación Laboral quien en virtud del proveído de 20 de mayo de 2020 remitió por competencia la súplica constitucional.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual, luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral promovido por el señor E.Á. en contra del Banco Popular, indicó que al interior del proceso ejecutivo cuestionado la acción de tutela resulta improcedente en razón a que la parte actora contó con la posibilidad de presentar recurso de queja contra el auto que dispuso no reponer la decisión primigenia de 10 de septiembre de 2019 y rechazar de plano la alzada propuesta, lo cual no hizo, así mismo señaló que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias en tanto que se profirieron con respeto del ordenamiento legal.

Por otra parte, el Banco Popular informó que al interior del proceso ejecutivo de la referencia y, a fin de dar cumplimiento a la condena que le fue impuesta mediante las sentencias de la referencia, el Departamento de Pensiones del Banco Popular procedió a liquidar el retroactivo pensional desde el 11 de septiembre de 2005 hasta el 4 de agosto de 2018, fecha en la cual el señor H.A.E.Á. falleció, junto con el pago de las mesadas adicionales o mesada 14 e indexando las adeudadas por este concepto, retroactivo que generó la suma a pagar por un valor de $253.929.382,31; lo anterior, como quiera que afirmó que la obligación impuesta no solo consistía en pagar el valor del retroactivo pensional liquidado por el Tribunal Superior de Arauca, sino indexar la primera mesada pensional y con base...

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