SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70300 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70300 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70300
Fecha04 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2888-2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL2888-2020

Radicación n.º 70300

Acta 028


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE BALAGUERA GRANADOS frente a la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Enrique B.G. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de mayo del 2000. Lo anterior, precedido por la declaratoria de la existencia de una relación laboral suscrita con la empresa Cristalería P. S.A. entre el 13 de junio de 1978 y el 13 de junio del 2008.


Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; que se realizara el cálculo actuarial correspondiente al valor adicional de las cotizaciones no efectuadas; al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Cristalería P. S.A., desde el 13 de junio de 1978 hasta el 13 de junio de 2008, fecha en la que las partes decidieron rescindir el vínculo laboral por mutuo acuerdo.


A su vez, informó que se desempeñó en los cargos denominados «Labores varias», «S. varios» y «Portero celador», y en los que adujo haber estado expuesto «[…] por más de 30 años» a sustancias comprobadamente cancerígenas, a saber, «[…] Arena sílice, arcilla, caliza, barita, feldespato, soda, dolomita, asbesto en polvo y húmedo, aluminio, azufre, anlon líquido, aminas, aromáticas, alcohol etílico, benzol, benceno, bronce, berilio, carbón mineral, casco blanco, carbón antracita, casco ámbar, cobalto mezclado con soda, cofral tóxico a base de caucho, cadmio, corcho en polvo, cloruro de estaño, cromo, circonio, ematita, grafito extrafino, glucosas, gas propano, hierro, níquel, hidróxido de sodio, nitrato de plata, magnesita, plomo, soldaduras, Rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, soda, selenio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, thiner, xilenio, zinc en polvo, ácido sulfúrico, aceite litográfico, amoniaco, dicromato y nitrato, sicagel con indicador de humedad, sodio, dicromato dihidrato, entre otras».


Por otro lado, dijo que, de conformidad con la clasificación hecha por la Administradora de Riesgos Laborales S., la empresa estaba clasificada en las categorías IV para las zonas administrativas y V en el área productiva, como de alto riesgo, según los términos de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 del 2003.


Además, por medio de estudios e investigaciones elaborados por la «AGENCIA INTERNACIONAL PARA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER, IARC, DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD», y el «Grupo GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia», argumentó que los productos químicos acusados en precedente eran altamente dañinos para todos los trabajadores, independientemente de la actividad que ejercieran al interior de la empresa.


Incluso, trajo a colación los casos de otros trabajadores que fallecieron producto de la asbestosis y que su causa fue ratificada por los dictámenes de las Juntas de Calificaciones de Invalidez. Al respecto, dispuso que,


[…] se evidencia en la cotidianeidad de la empresa Cristalería P. S.A., vale decir, en la industria del vidrio, en realidad no se tienen en cuenta las referidas recomendaciones, y por el contrario por ser esta una actividad continua, que supera dichos límites, se presenta mucho trabajo sin descanso y tiempo extra, lo que permite magnificar los riesgos de carácter ocupacional en dicha empleadora con grave detrimento para los trabajadores en general de la misma.


Expuso que nació el 6 de mayo de 1955 y que empezó a realizar cotizaciones a partir de 1978, por lo que era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios.


Afirmó que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 6 de mayo del 2000, siendo ese el momento en el que contaba con 45 años y más de 1500 semanas de aportes.


Manifestó que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 31 de agosto de 2007, solicitando que le fuera concedida la prestación; que, al haber transcurrido más de un año sin obtener respuesta, interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta el 24 de octubre 2008 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., en la que se ordenó resolver de fondo la solicitud.


Esgrimió que, por medio de la Resolución n.º 001101 del 19 de enero de 2009, le fue negada la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual fue apelada el 14 de septiembre de 2011 y a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta, debiéndose entender agotada en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa y frente a los demás, aseguró que no le constaban.


Manifestó que no era procedente conceder la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada, comoquiera que nunca se acreditó que las labores ejercidas por el actor hicieron parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo; que, en ese sentido, no bastaba con referirse a que la empresa Cristalería P. S.A. hacía parte de la categoría V de actividades peligrosas que introdujo el Decreto 1295 de 1994.


Por último, declaró que Cristalería P. S.A., nunca realizó aportes especiales derivados del cargo desempeñado por el señor B.G., de manera que no reunió los requisitos del Decreto 2090 del 2003.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «Presunción de legalidad de los actos administrativos», carencia de causa para demandar, pago, buena fe, «No configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», cobro de lo no debido, «No configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria» y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de abril de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por el demandante, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 3 de julio de 2014, confirmó la sentencia del Juzgado.


Planteó como problema jurídico a resolver el de determinar si «[…] el demandante en la ejecución de sus funciones estuvo expuesto a materiales de alto riesgo».


Previo al análisis de fondo, manifestó que no era objeto de controversia que el actor laboró al servicio de la empresa Cristalería P. S.A. entre los siguientes períodos: (i) del 13 de julio de 1978 al 30 de septiembre de ese mismo año, en el cargo de «Labores varias», en el área de «Decoración de envases»; (ii) del 1º de octubre de 1978 al 29 de mayo de 1983, en el cargo «Selector varios» en el área de «Selección de envases»; y (iii) del 30 de mayo de 1983 al 13 de junio de 2008, en el cargo de «Labores varias» del área de «Materias primas».


Indicó que, la norma llamada a regir el asunto era el artículo 2º del Decreto 2090 del 2003, toda vez que era la disposición que se encontraba vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral y determinaba la calificación de las actividades de alto riesgo.


Argumentó que, frente al estudio elaborado por el Instituto de Seguros Sociales denominado «Estudio Ambiental de Polvo de la Empresa P.», era viable considerar que, si bien existió una exposición de polvo superior a los límites permisibles en todas las secciones objeto de muestra, no era factible concluir de forma especifica qué sustancias fueron analizadas «[…] lo que no permite colegir ninguna conclusión en relación con la exposición del actor a sustancias cancerígenas con la finalidad de establecer si el demandante estuvo expuesto actividades de alto riesgo».


Agregó que, el «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado» realizado por S. en diciembre de 1996, analizó el porcentaje de sílice libre tipo cuarzo en las áreas de «[…] materia prima, alfarería, molduras, base molduras, cristalería, planta de arena y planta térmica». En ese sentido, teniendo en cuenta que el demandante laboró en áreas que no fueron objeto de estudio de la presente evaluación, como lo son el área de decoración y selección de envases, determinó que no existía certeza frente a la exposición de alto riesgo, por cuanto que no habían «[…] elementos para poder trasladar los resultados que arrojó este informe al puesto en el que laboró el demandante».


Explicó que, el «Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado» realizado por S. en marzo del 2001, revisó los sitios y oficios de los operadores de hornos, envases primero y segundo turno, preparadores menores primer turno, recepción de materias primas segundo turno, operador de equipo de mezcla materia prima primer y segundo turno y ayudante de mezcla.


Sobre este punto, señaló que,


Del material probatorio indicado se puede llegar a la conclusión de que el demandante no acreditó que durante la vigencia de la relación laboral hubiera estado expuesto a sustancias...

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