SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01412-00 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01412-00 del 22-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01412-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4637-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4637-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01412-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Praxis Ingenieros SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento que se integró para resolver el conflicto que se suscitó entre B.S. y Cía. SA -convocante- frente a la accionante -convocada-, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las accionadas, por lo que solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada «declare sin valor ni efecto el auto proferido dentro del proceso 2019 – 2053».

En forma subsidiaria, reclamó la gestora que se ordene al Tribunal de Arbitramento convocado que «declare sin valor ni efecto el laudo proferido» en el asunto criticado y, en su lugar, se declare incompetente para conocer de dicho litigio o, en su defecto, la «absuelva… de cualquier condena…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. B.S. & Cía. SA, como contratante, y Praxis Ingenieros SAS, como contratista, celebraron un «Contrato Civil de Obra Precios Unitarios Fijos».

2.2. Con fundamento en dicho acuerdo, B.S. & Cía. SA convocó a proceso arbitral a Praxis Ingenieros SAS, reclamando que se declarara que la convocada incumplió dicho pacto, pretensión que se declaró próspera con laudo del 19 de julio de 2019.

2.3. Contra esa decisión, Praxis Ingenieros SAS formuló recurso de anulación, que fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de enero de estas calendas.

2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «las partes en el pacto arbitral, delimitaron la competencia del Tribunal de Arbitramento, excluyendo de la misma los asuntos que hubieran sido garantizados por pólizas de seguros», por lo que el juez arbitral convocado carecía de competencia para resolver el litigio suscitado, toda vez que para asegurar el cumplimiento del prenotado contrato, la contratista constituyó póliza de seguro; y que alegó la referida falta de competencia durante todo el proceso arbitral, pero que el fallador nunca acogió su argumentación.

2.5. Agregó que la sede judicial acusada, al resolver el recurso de anulación que formuló contra el reseñado laudo, desconoció que «si bien pudo haber incurrido… en una impericia en la audiencia que formuló el recurso, lo cierto es que desde la contestación misma de la demanda y a lo largo del proceso arbitral, puso de presente que el Tribunal Arbitral no era competente para adelantar el trámite»; y que dicho estrado, además, concluyó que «el análisis de los reparos debió invocarse a la luz de la causal novena de anulación y que por no haberse invocado esa causal no se pronunciaría al respecto», sin tener en cuenta que:

… la doctrina especializada es clara al afirmar que no es por la causal novena, sino por la causal segunda, por la que se debe tramitar los reparos en punto de recurso de anulación, cuando el tribunal se pronuncia sobre aspectos que no están contenidos en el pacto arbitral, relegando a la causal novena únicamente el caso en que el árbitro se pronuncia sobre pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda.

2.6. También destacó que el fallador del recurso de anulación no tuvo en cuenta que el «representante legal de la sociedad C.B.S. & Cía. SA…, confesó la existencia de la póliza a lo largo del interrogatorio de parte realizado dentro de este procedimiento».

2.7. Finalmente, expuso que el Tribunal de Arbitramento concluyó que «hubo un incumplimiento contractual… por haber éste incumplido normas ambientales, cuando… no hay ningún acto administrativo sancionatorio o judicial… que concluya que hubo una violación al régimen ambiental y que condene a pago o sanción alguna ni al convocante ni al convocado»; y que, por tanto, «hubo una indebida valoración probatoria en el trámite arbitral».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia de 13 de enero de 2020, con la finalidad que «se evidencie la improcedencia de los argumentos que soportan el ejercicio de la acción de amparo».

2. B.S. y Cía. SA pidió negar el resguardo, toda vez que «el accionante… tuvo otros mecanismos ordinarios para hacer valer los derechos que… considera vulnerados», los cuales «por vía de acción de tutela no se pueden remplazar…».

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la promotora cuestiona: (i) la sentencia calendada 13 de enero de 2020, mediante la cual el estrado judicial criticado desestimó el recurso de anulación que interpuso el accionante en contra del laudo arbitral del 19 de julio de 2019; y (ii) la valoración fáctica efectuada en este último.

3. Ahora bien, sea lo primero precisar que, en lo que atañe a la supuesta falta de competencia del Tribunal de Arbitramento criticado, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 13 de enero de los corrientes, que resolvió el recurso de anulación formulado por la tutelante, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a dicha cuestión.

3.1. Bajo esa óptica, respecto de la primera de las quejas reseñadas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se verifica que el Tribunal enjuiciado hubiese actuado de forma arbitraria, comoquiera que en la referida providencia de 13 de enero de 2020, explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a prosperar el recurso de anulación que formuló la gestora del amparo, sobre lo cual expresó que:

advierte la Sala que la Ley 1563 de 2012 prevé que para la anulación del laudo con fundamento en la causal invocada, se requiere que el correspondiente vicio de caducidad, falta de jurisdicción o competencia se haya propuesto como fundamento del recurso procedente contra la providencia de asunción de competencia, al disponer que : “Las causales 1, 2 y 3 solo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” (Penúltimo inciso artículo 41).

Para el caso, lo primero que observa la Sala es que si bien el extremo recurrente formuló recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia del Tribunal de Arbitramento de fecha 12 de febrero de 2019 (…), lo hizo con asidero en una circunstancia disímil a la que ahora invoca como sustento del recurso de anulación, pues en aquella oportunidad basó el mecanismo horizontal en que “la cláusula compromisoria es inexistente e ineficaz porque se trata de un conflicto futuro e indeterminado que no ha sucedido como quiera...

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