SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78921 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78921 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Agosto 2020
Número de sentenciaSL2891-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78921
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2891-2020

Radicación n.° 78921

Acta 028

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de junio de 2017, dentro del proceso adelantado en su contra por A.A.M.R., E.D.P., C.E.Q. y D.S.G..

I. ANTECEDENTES

Adriano Antonio M.R., E.D.P., C.E.Q. y D.S.G. presentaron demanda en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que declarara la ineficacia o nulidad de las actas de conciliación celebradas en el año 2006, «[…] por ser contrarias a la C.P. y a la ley».

En ese sentido, además de la indexación de lo adeudado, solicitaron que,

Se condene a la empresa enjuiciada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. reajustar la pensión de jubilación a los enjuiciantes desde el 1° de enero de 2006 y años siguientes, de conformidad (sic) la Convención Colectiva de Trabajo 1.983/1.985 y a la compilación de Convenios Colectivos 1.998/1999, es decir en el 15% teniendo en cuenta que ya les aumentó el porcentaje equivalente al I.P.C. menos dos puntos, de cada uno de los años en que se reclama el reajuste.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que estuvieron vinculados a Electricaribe S.A. hasta la fecha en que a cada uno se le concedió la pensión de jubilación convencional, específicamente así: «[…] A.M.: 1 de diciembre de 2003. E.D. PEÑA: 2 de mayo de 1998. C.Q.: 26 de noviembre de 1993. D.S.: 30 de diciembre de 2005».

Manifestaron que en el parágrafo 1º del artículo de la Convención Colectiva 1983-1985 se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Explicó que la mencionada norma dispuso que «[…] los aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo” en ningún caso serán inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional».

Indicaron que en el parágrafo 3 del artículo 106 de la «compilación convencional de 1.998/1.999» fue ratificada la disposición pensional antes mencionada, acuerdo que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido modificado por las partes. Afirmaron que para el año 2006, Electricaribe S.A. aumentó sus pensiones en un 5.67%.

Sostuvieron que, para los años subsiguientes, la demandada elevó sus mesadas en un porcentaje igual al IPC menos dos puntos, con lo que le dio aplicación a la Ley 100 de 1993 y a un acuerdo conciliatorio. Dijeron que:

Para los años posteriores al 2006 lo correcto era reajustar el 15% en acatamiento a las normas convencionales referidas, especialmente la establecida en la compilación de 1.998 a 1.999 que es posterior a la expedición de la ley de la seguridad social colombiana.

En el convenio de Sustitución Patronal, Cláusulas 3, 13 y 16, Electricaribe aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales, fuesen legales o extralegales, de los trabajadores activos y pensionados.

Mediante acuerdo conciliatorio, con la entidad enjuiciada pactaron la rebaja anual de la pensión de jubilación.

La rebaja consistió en aplicar el reajuste de conformidad al IPC menos dos puntos por espacio de cinco años.

La mentada conciliación tuvo como precedente un preacuerdo entre la empresa accionada y las sociedades de pensionados que existen al interior de dicha empresa.

Comentaron que el preacuerdo y el acta de conciliación anteriormente mencionados fueron suscritos cuando se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Posteriormente, la empresa accionada les ofreció bonos para compensar las pérdidas, los cuales, a su parecer, no equipararon los daños causados.

Aseguraron que el valor de su mesada se vio afectado al no percibir el aumento que les correspondía y concluyeron que, debido a la devaluación del peso colombiano, la suma adeudada se había visto afectada, razón por la cual era procedente la petición de indexación.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aclaró que,

Si bien es cierto que en el Parágrafo primero del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el primero (1°) de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de trabajadores de empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica con vigencia de 1983-1985 estableció que todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ta de 1976, si (sic) consideración a su vigencia, también es cierto que el Parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ta de 1.976 no es de interpretación autónoma ya que debe respetarse el principio de la inescindibilidad, no pudiendo ser utilizada aisladamente del resto del cuerpo normativo del cual hace parte; en efecto, la Ley 4ta de 1.976 debe ser aplicada o utilizada como un todo, con un cuerpo o conjunto normativo y, si por haber desaparecido los pilares que permitían la efectividad de la aplicación del citado Parágrafo 3° como las variaciones diferenciales de salario mínimo a las que se refiere el artículo 1° de la Ley 4° de 1976 y los artículos 1° a 3° del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes pensionales del Ministerio del Trabajo, entonces no se puede invocar la aplicación del citado Parágrafo 3° del artículo de Ley 4ta de 1.976.

Explicó que, con algunos pensionados se pactó un pago anticipado del reajuste de las mesadas pensionales compensadas con el pago de bonificaciones, por otro lado, con el acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006 se estableció un marco unitario de beneficios para los trabajadores que ya se encontraban pensionados, al que podían incorporarse los demás con el fin de acceder a los mismos, sin que afectara derechos contenidos en los demás acuerdos y los regímenes convencionales vigentes.

Insistió en que si bien era cierto que el acta de pensionados se suscribió con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, su objetivo principal fue el de reconocerle a los pensionados el reajuste de sus mesadas de manera anticipada, mediante el pago de determinadas sumas de dineros que denominaron bonificaciones. Comentó que los hechos relacionados con las actas de conciliación no le constaban, sin embargo, se atenía a lo que se lograra probar en el proceso.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 27 de enero de 2015 resolvió:

  1. DECLARESE (sic) PROBADA PARCIALMENTE la Excepción de PRESCRIPCION (sic) para los reajustes pensionales solicitados, de la siguiente manera

- D.G.S.: A partir de los reajustes pensionales solicitados a partir (sic) del 08 de octubre de 2010 hacia atrás.

- A.M.R. A partir de los reajustes pensionales solicitados a partir (sic) del 08 de octubre de 2010 hacia atrás.

- E.D. PEÑA: A partir de los reajustes pensionales solicitados a partir (sic) del 08 de octubre de 2010 hacia atrás.

- C.Q.Q.: A partir de los reajustes pensionales solicitados a partir del 08 de octubre de 2010 hacia atrás.

  1. DECLARESE (sic) PROBADA la Excepción de Inexistencia de la Obligación frente a las pretensiones de los señores A.M. (sic) ROJANO, E.D. PEÑA y C.Q.Q
  2. DECLARESE (sic) PROBADA PARCIALMENTE la Excepción de Inexistencia de la Obligación frente a las pretensiones del señor D.G.S..
  3. CONDENESE (sic) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor D.G.S. la suma de $2’842.177,00 por concepto de diferencias por reajuste pensional del 15% correspondiente al periodo que va desde el 08 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Valor que debe ser debidamente Indexado al momento de su pago.
  4. ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de los cargos de la demanda.

Lo anterior debido a que consideró que era procedente el reajuste del 15% por estar previsto así en la Convención Colectiva del Trabajo, sin embargo, encontró acreditado que en el caso de los señores M.R., D.P. y Q.Q. las sumas adeudadas superaban la condición de los 5 salarios mínimos mensuales...

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