SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02464-01 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02464-01 del 30-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02464-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4091-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4091-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de enero de 2020, dictada por la S. de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por G.A.R.L. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 2, con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por el aquí actor frente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A.


1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital y vida digna, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.


2. En sustento de su queja manifiesta que, desde el mes de junio de 2001, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, realizando los reajustes anuales correspondientes al IPC, certificados por el DANE desde el año 2002 a 2007; no obstante; al recibir en el año 2008 un monto inferior al que venía percibiendo, solicitó el reajuste legal de su prestación económica.


Frente a ese pedimento la citada sociedad, en comunicado del 26 de febrero de 2009, le informó acerca de la disminución “(…) [d]el saldo de su cuenta de ahorro individual, (…) se vio afectada por el comportamiento de la rentabilidad del fondo de pensiones HORIZONTE (…)”.


Expone que esa entidad justificó esa pérdida:


“(…) como resultado de las inversiones que reali[za] la AFP demandada en la cuenta de ahorro individual o el déficit en los saldos de los fondos de las cuentas individuales o conjuntas que administra, [empero, asevera, ello] no la exime de la responsabilidad establecida en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, de mantener sobre los saldos que administra la rentabilidad mínima ordenada por el Gobierno y, en caso de no sostenerla, debería responder con su propio patrocinio (…)”.


Por lo anterior, sostiene, promovió el decurso reprochado, obteniendo una sentencia favorable el 21 de agosto de 2014, donde se condenó a la demandada a reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas y no pagadas “(…) desde el PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009, y hasta que se verifique su pago, suma que deber[ía] ser debidamente indexada al momento de su pago (…)”, pronunciamiento confirmado el 4 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Aduce que la compañía administradora, formuló recurso de casación contra el fallo de segundo grado y, el 10 de septiembre de 2019, la S. especializada de Descongestión No. 2, resolvió casar el mismo, providencia en la que, además, en sede de instancia, denegó sus pretensiones absolviendo a la entidad.


Considera que esa autoridad quebrantó sus garantías, por cuanto desconoció los precedentes de la Corte Constitucional establecidos en sentencias T-1052 de 2008 y T-020 de 2011, en donde se analizaron casos similares al suyo y se reconoció el reajuste anual de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.


Agregó que “(…) [su] pensión en 2012, era inferior a la pensión recibida en 2007 y en cinco años [su] mesada pensional sufrió una depreciación (...)”1, la cual continuará posteriormente.


3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la determinación criticada.


    1. Respuesta de los accionados


1. La S. de Descongestión No. 2, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto, según adujo, en su pronunciamiento no lesionó los derechos del peticionario, además, señaló, se fundamentó en los postulados constitucionales, legales y jurídicos en materia laboral (fls. 64 al 66).


2. La titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, informó acerca de los hechos relevantes del proceso ordinario adelantado por el promotor y, finalmente, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de éste (fls. 68 al 70).


3. La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., expuso que, teniendo en cuenta la modalidad de retiro elegida por el impulsor de la queja, en el documento adjunto al plenario, se entiende que éste asumió los riesgos de dicha alternativa pensional, la cual se diferencia de la renta vitalicia, por cuanto las dos figuras se encuentran reguladas de forma independiente en la ley marco del sistema general de pensiones (fls. 83 al 95).


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que el fallo censurado no lucía antojadizo ni arbitrario, por el contrario, aseveró, estuvo soportado en la legalidad y sana crítica (fls. 132 al 143).

1.3. La impugnación


La promovió el querellante reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio e insistiendo “(…) los hechos constituyen una violación a mi derecho fundamental de tener una pensión que me permita una subsistencia digna y que no se desvalorice año tras año, como ha venido sucediendo (…)” (fls. 151 al 159).


2. CONSIDERACIONES


1. El accionante persigue que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto el fallo de 10 de septiembre de 2019, por el cual, la S. aquí accionada, casó la providencia de 4 de marzo de 2015 emitida por el tribunal y, en sede de instancia, negó las pretensiones del actor, al considerar que la Corporación desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, aplicable al caso concreto.


2. El problema jurídico planteado en el caso criticado, consistió en determinar si al accionante le asistía el derecho al reajuste periódico de la mesada pensional, reconocida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., del régimen de ahorro individual con solidaridad, en la modalidad de retiro programado.


Revisada la providencia objeto de censura, la S. accionada concluyó que era procedente casar la determinación proferida en segunda instancia, porque, según su análisis, la modalidad pensional de retiro programado consagrada en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, excluye lo postulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al incremento de las pensiones con base en el IPC, pues al proceder en su aplicación, daría lugar a la pérdida del capital.


Advirtió, en lo atinente al régimen de ahorro individual, que los rendimientos están sujetos a la volatilidad del mercado bursátil, cuyo riesgo es asumido por el afiliado al contratar dicha modalidad y, permitir el aumento del valor de la pensión, terminaría generando la reducción al monto mínimo legal. Así asentó:


“ (…)[L]a modalidad de retiro programado se encuentra prevista en el ordenamiento colombiano, con unas características, derechos y deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden ser desconocidas hasta tanto se declare la inexequibilidad de la norma, que ha sido parcialmente estudiada ya en sede de constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se diera (CC C-086-2002), darle una connotación diferente sería violentar el ordenamiento jurídico, cuya legalidad está llamada la Corporación a defender y mantener la orden de incremento de pensión con base en el IPC, redundaría en un perjuicio y no en un beneficio para el pensionado, (…), su cuenta individual ya no está en etapa de nutrición, sino de extracción de recursos, lo que conllevaría a que más temprano que tarde su pensión se reduzca al salario mínimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra contemplada en el inciso 4º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y en los incisos 3º y 4º, artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que constituyen la garantía que estableció el legislador de que la pensión no se extinguirá dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente desprotegidos (…)”.


Exaltó, finalmente, “(…) la modalidad de retiro programado pone en cabeza del pensionado la decisión de entrar en un juego de riesgo financiero donde él asume las consecuencias (…)”.


De lo transcrito, se extrae la prosperidad del amparo, al constatarse una violación al “debido proceso” del tutelante, pues se motivó de manera insuficiente el proveído auscultado y, de otra parte, no se realizó una revisión exhaustiva del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, como pasa a explicarse.


N., la decisión de la cuestionada se fundamentó en dos argumentos, a saber: i) el riesgo que asume el afiliado en la elección de la modalidad de retiro programado y, ii) la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del pensionado.


La posición de la autoridad confutada relegó el estudio relacionado con la naturaleza del fenómeno inflacionario como hecho económico que perjudica a todos los habitantes del territorio colombiano, por cuanto sus consecuencias no son otras que la devaluación que sufre el dinero, “(…) con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias (…)”2.


3.1. El razonamiento primigenio inferido por la S. de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional ocurrió en la sentencia de 8 de agosto de 1982, donde acogió dicho criterio para “(…) garantizar el poder adquisitivo de las personas frente al fenómeno de la inflación (…)”3.


Luego, esa colegiatura en providencia de 8 de abril de 1991, rad. 4087, reconoció que la corrección monetaria se abría paso cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, “(…) y el tiempo en que tal beneficio se hacía exigible (…)”, por cuanto el último salario devengado “(…) no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación (…)”4.

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