SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79984 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79984 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Julio 2020
Número de expediente79984
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2489-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2489-2020

Radicación n.° 79984

Acta 024


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que le sigue a AVIDESA MAC POLLO SA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPERAR CTA.

  1. ANTECEDENTES

Pedro Antonio Saavedra A., demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar CTA y a la compañía Avidesa Mac Pollo SA, para que con está última se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1994 hasta el 12 de noviembre de 2012, el cual terminó de forma unilateral y sin causa justa la empleadora, cuando se encontraba bajo el fuero de la estabilidad laboral reforzada; la ineficacia del despido; la intermediación ilegal dada entre el demandante, la cooperativa de trabajo asociado y la empresa beneficiaria A.M.P. SA; y la responsabilidad solidaria de las demandadas.

Consecuentemente, que se ordene a la última como empresa beneficiaria del servicio prestado y verdadera empleadora a reintegrarlo a su actividad laboral, a realizar los aportes pensionales correspondientes al tiempo que perduró la relación laboral y los dejados de cotizar, a pagarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de los perjuicios morales.

Subsidiariamente pretendió el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y de no prosperar el pago de los aportes, se condene al pago de la pensión sanción.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue vinculado a la empresa A.M.P. SA el día 1 de enero de 1994, como cotero estibador para la carga y descargue de bultos en sus instalaciones, por medio de un contrato verbal a término indefinido; que en el año de 1997, en desarrollo del contrato la empleadora le exigió a él y a todas las demás personas que desempeñaban la misma labor que debían afiliarse al Sistema General de Seguridad Social como independientes, so pena de perder el trabajo.

Afirmó que en el año 2002, la empresa le ordenó a todos sus trabajadores, afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado - Prosperar, trámite que se dio dentro de las instalaciones de la empresa, a donde llevaron toda la documentación para que fuera firmada y tramitada, a cambio de poder seguir laborando.

Aseguró que en ejercicio de la actividad laboral de estibador o cotero, en las instalaciones de la accionada, el día 12 de noviembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó limitaciones físicas permanentes y una pérdida de su capacidad laboral del 21.43%, establecida por la Junta Nacional de Calificación; que la compañía por causa de su disminución física decidió en forma unilateral sin la existencia de una causa justa y estando bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada terminar su contrato de trabajo a partir del mismo día que sufrió el accidente.

Al responder la demanda Avidesa Mac Pollo SA se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, y en cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral, dijo que el demandante prestó los servicios de carga y descarga de vehículos, por medio de una cooperativa de trabajo asociado denominada Prosperar CTA, cuyos servicios eran utilizados ocasionalmente para la actividad de cargue y descargue, razón por la cual no adeuda al demandante prestación económica o derecho laboral alguno.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar CTA, notificada no compareció al proceso, se le designó curador ad litem quien respondió la demanda expresando que no le constaban los hechos, por lo que, se atenía a lo probado.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, decidió mediante fallo del 8 de febrero de 2017:

PRIMERO: DECLARAR que entre P.A.S.A. y la empresa AVIDESA existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de enero del año 1994 hasta el día 12 de Noviembre de 2012 fecha en que ocurrió un accidente de trabajo. Y respecto a la COOPERATIVA DE TRABAJO CTA, es responsable y solidaria en esta condena.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada AVIDESA MAC POLLO S.A. y a la cooperativa PROSPERAR CTA., que de manera inmediata proceda a reintegrar y reubicar al señor P.A.S.A., a su cargo o a un cargo de mayor categoría del que venía desempeñando, respetando el estado de salud del demandante, teniendo derecho al pago de absolutamente todos los derechos laborales procedente del contrato verbal indefinido existente entre las partes que se ha declarado probado, como si el contrato no hubiese tenido solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AVIDESA MAC POLLO S.A., a pagar al señor P.A.S.A. al pago de la indemnización a 180 días del salario, al tenor del inciso 2 del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que arroja un valor TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.400.200,00), suma que se pagara indexada desde el día 12 de noviembre de 2012, cuando operó el retiro y la desvinculación injustificada y el estado de indefensión del demandante.

CUARTO: CONDENAR a la demandada AVIDESA MAC POLLO S.A, a pagar las cotizaciones en seguridad social en pensión, al fondo que se venía aportando a lo cual dicho fondo de pensiones deberá realizar el respectivo cå1cuÏo actuarial.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada por las resultas del proceso. PRESCRIPCIÓN no existe toda vez que la demanda se presentó en debido tiempo. Y de las demás dadas las resultas del proceso se declaran infundadas. […].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a las pasivas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que el operador judicial de primer grado consideró que no se acreditó en el plenario la vinculación del actor con la cooperativa Prosperar, premisa que contradice las pruebas documentales arrimadas al proceso, como son, el oficio a través del cual se solicitó la devolución de aportes a Colpensiones (f.° 87); la radicación de incapacidades del 19 de abril del año 2013 ante la ARL Sura (f.° 89); la certificación de afiliación expedida por Saludcoop EPS (f.° 94); el oficio del 11 de julio del 2013, remitido por el liquidador de Prosperar informando a P.A.S.A. el proceso de liquidación de la entidad y el cubrimiento de la seguridad social hasta el 31 de octubre (f.° 101 y 102).

Dando por acreditada la vinculación del demandante con la CTA Prosperar, expresó que el acervo probatorio, si bien acredita que P.A.S. se desempeñó como estibador en el sentido de cumplir labores de carga y descarga de materia prima y productos terminados, no permite inferir que hubiese estado a cargo de la demandada, no se demostró en el curso del proceso que hubiese sido parte de la nómina de A.M.P..

Resaltó que los deponentes indicaron que se vincularon a la cooperativa por orden de apellidos y que fueron afiliados a la seguridad social, sin embargo todo el tiempo dieron detalle y hechos propios sin que se refirieran a aspectos atinentes al demandante, no informaron cuándo el señor A. inició la labor como cotero estibador, tampoco precisó quién fue la persona que lo contrató, no lograron demostrar que en efecto recibieran órdenes de la sociedad enjuiciada, pues aunque sostuvieron que dependían de los señores E.P. y J.L., quienes ejercían como jefes inmediatos y ante quienes solicitaban permisos e incapacidades, asegurando que eran empleados de Avidesa, no se demostró que los nombrados hubiesen laborado al servicio de la demandada o pertenecieran a su nómina, de manera que no se probó que la prestación de servicio fuera a favor de ella, o que la remuneración por sus servicios proviniera de sus arcas, a lo que se suma que las hijas del demandante las señoras P.A. y L.M.S.C., afirmaron que su padre utilizaba dotación con distintivos de Prosperar y que fue a la cooperativa donde se llevaron las solicitudes de pago de las incapacidades.

Que el testigo A.J.M. convocado por la compañía, explicó que existe un contrato de transporte con la demandada, que los conductores o dueños de los vehículos transportadores antes del año 2000 se encargaban de buscar los coteros y ellos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR