SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69241 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69241 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69241
Número de sentenciaSL2283-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2283-2020

Radicación n.° 69241

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDY ARTURO PALACIOS VALVERDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra VOPAK COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a la sociedad Vopak Colombia S.A., con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1988 y hasta el 15 de agosto de 2008; ii) que no le fue cancelada la «diferencia salarial a que tiene derecho de acuerdo a lo pactado en acuerdo de modificación del contrato laboral suscrita el día 14 de diciembre de 2005»; iii) que las prestaciones sociales y aportes a seguridad social fueron sufragados en forma deficitaria y; iv) que no percibió la bonificación de un salario anual «correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y proporcional por 8 meses del año 2008».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada al pago de la diferencia salarial adeudada desde el 1º de enero de 2006, conforme a la «modificación del contrato laboral suscrita el 14 de diciembre de 2005»; a cancelar la bonificación anual; a reliquidarle las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social; a la cancelación de la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que mediante un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la sociedad demandada, del 1º de febrero de 1988 al 15 de agosto de 2008; que para el momento de su retiro se desempeñaba como G. General en la ciudad de Barranquilla; que por iniciativa de la accionada «aceptó una modificación al contrato de trabajo tal como consta el documento suscrito el día 14 de diciembre del 2005», en el cual se acordó que «continuaría devengando el salario vigente a la fecha en que se hiciera efectiva la modificación, es decir, enero 1° del 2006 hasta la fecha en que obtuviera el reconocimiento de su pensión de vejez»; que en el año 2005 su salario era por la suma mensual de $12.448.100; que dicha asignación no fue reajustada en los periodos siguientes; que la demandada incrementaba los salarios de sus trabajadores a partir del 1º de enero de cada año; y que la convocada a juicio cancelaba una «bonificación anual en el mes de diciembre de cada año equivalente a un mes de salario», la cual dejó de sufragar a partir del año 2005.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la existencia de la relación laboral; sus extremos temporales, aclarando que el vínculo finalizó por el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del trabajador; y que se realizó una modificación al contrato de trabajo sobre sus condiciones; expuso que la bonificación que cancelaba era por mera liberalidad; y adujo frente a los restantes supuestos fácticos que no eran ciertos. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, buena fe, cosa juzgada, prescripción y compensación.


En su defensa, argumentó que canceló las obligaciones a su cargo y explicó que la modificación del nexo de trabajo fue aceptada de forma libre y voluntaria por el actor, pero precisó que la misma consistió en que el trabajador, a partir de enero del año 2006, continuaría percibiendo su salario hasta que le fuera concedida la pensión de vejez, sin tener que prestar sus servicios personales, de allí que no volvió a laborar ni a ejercer cargo alguno en la compañía, «solamente se limitaba a recibir mensualmente la suma de dinero» pactada, la cual era la de $12.488.100 mensuales, misma que la empresa pago mes a mes, cumpliendo así con lo estipulado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada al impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que el problema jurídico a resolver recaía en establecer «si al actor le corresponde el incremento salarial solicitado, en cumplimiento al acuerdo suscrito con la demandada el 14 de Diciembre de 2005».


Pasó a transcribir el citado acuerdo celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2005, y expuso lo siguiente:


La Sala advierte que, del acuerdo suscrito entre las partes, no se observa que se haya contemplado un incremento salarial a favor del actor. Por el contrario, se resalta que el extrabajador, quien ya se encontraba exonerado de prestar los servicios al empleador, continuaría devengando el salario que tenía vigente a la fecha, esto es, tal y como se desprende del hecho 6° de la demanda que el salario devengado por el actor, para el año 2005, era la suma de $12.448.100,oo


A renglón seguido reprodujo el artículo 194 del CPC y adujo que:


Así las cosas, teniendo en cuenta que el acuerdo suscrito entre las partes, se entiende que emana de las plenas voluntades de las mismas, convirtiéndose en ley para estas y, siendo que de dicho acuerdo no se desprende que el empleador se haya comprometido a incrementar el salario que venía devengando el actor, no le está permitido a este operador judicial hacer cumplir meras afirmaciones traídas por el actor y enunciadas en la demanda. Se le recuerda que afirmar no es probar.


A lo expuesto agregó, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406, de la cual transcribió unos pasajes, que tampoco era procedente estimar que había lugar a incrementar el salario, en tanto este era muy superior al mínimo legal. En dicho sentido manifestó:


De las anotaciones hechas, la Sala infiere que no le asiste razón al recurrente, pues se concluye que no le asiste derecho al reajuste salarial planteado en la demanda toda vez que como vimos, el empleador no convino tal incremento y, aunado a ello, devengar un salario por encima del mínimo establecido por el Gobierno, el cual fue cancelado en su totalidad por el demandado y además, siendo superior a aquel, no existe reglamentación jurídica que obligue al empleador y mucho menos al operador judicial a ordenar un reajuste por este este concepto. Por tanto, se absuelve a la demandada de dicha pretensión


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inaugural, y provea en costas como corresponda.


Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado.



VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55 del CST, en relación con los artículos 22 a 34, 39, 47, 57, 62, 65, 127, 128, 132 y 148 ibidem; 51, 58, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; 174 a 177, 13, 187, 194 y 252 del CPC; 1602, 1603 y 1618 del CC; 11 de la Ley 446 de 1998; y 53, 83 y 230 de la CN.


Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes tres errores evidentes de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que lo pretendido desde la demanda inicial es el reconocimiento de un “incremento salarial”.


  1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que del documento fechado el 14 de diciembre de 2005, mediante el cual se modifica el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y VOPAK COLOMBIA S.A., se concluye que el trabajador y a partir del 1º de enero de 2006, continuará devengando el salario que tenía vigente a la fecha de suscripción de tal acuerdo, esto es, la suma de $12.448.100.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso bajo estudio “… no se allegó elemento de convicción alguno que permiten establecer que se le adeudara por parte de la demandada, el incremento salarial aludido en el libelo primigenio... ".


4. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que en el caso de autos y tal como se desprende de la demanda inicial, se solicita condenar a VOPAK COLOMBIA S.A. "…al pago de la diferencia salarial que parte entre el salario pagado al señor Freddy Arturo Palacios Valverde del 1° de enero de 2006 hasta el 15 de gasto de 2008 y pactado en la modificación del contrato laboral suscrita el 14 de diciembre de 2005...".


5. No dar por demostrado, cuando ello resulta tan palmario, que del documento fechado el 14 de diciembre de 2005, mediante el cual se modifica el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y VOPAK COLOMBIA S.A., se concluye que el trabajador continuaría devengando el salario vigente a la fecha en que se haga efectiva dicha modificación, esto es, al 1° de enero de 2006, fecha en la cual dicho salario seria incrementado en un 5%, arrojando una suma de $ 13.071.000.


Aduce que los anteriores yerros se produjeron por la errada apreciación de la demanda inicial y del documento fechado 14 de diciembre de 2005 (f.o 10 y 38).


Y como pruebas no apreciadas menciona: la liquidación final de nómina (f.o...

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