SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82272 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82272 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82272
Fecha07 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2290-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2290-2020

Radicación n.° 82272

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ PIMENTEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 7 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP –ESSA ESP.


  1. ANTECEDENTES


El señor J.M.V.P. llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de agosto de 2013 y en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios; reclamó también el pago del retroactivo pensional debidamente indexado; los intereses moratorios; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, relató que «labora» para la sociedad demandada desde el 27 de julio de 1988, esto es, durante más de 25 años sin interrupción; que el sueldo básico mensual percibido asciende a la suma de $1.446.827 y el salario promedio mensual corresponde al valor de $3.249.826; que el 29 de julio y 27 de agosto de 2013 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la convención colectiva, por tener más de 25 años de servicios, que sumados a los 50 años de edad, le generan los 75 puntos exigidos en la citada disposición convencional, peticiones que fueron resueltas negativamente por la demandada, quien en esencia argumentó que el citado acuerdo colectivo perdió vigencia en virtud de la expedición del AL 01 de 2005.


Arguyó que nació el 19 de mayo de 1958 y que por tanto cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 2008; que está afiliado a S.; y que el 1º de agosto de 2013 reunió los requisitos para obtener la pensión de jubilación establecida en el artículo 70 convencional, que son 75 puntos (f.° 2 a 14).


La Electrificadora de Santander S.A. ESP, aceptó los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo con el demandante, así como el extremo inicial, el sueldo básico y el promedio salarial devengados, las reclamaciones por él presentadas y las respuestas negativas a sus pedimentos, las cuales efectivamente estuvieron soportadas en que el régimen pensional consagrado en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, perdió vigencia por mandato del AL 01 de 2005. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa argumentó que para el 31 de julio de 2010, periodo límite máximo fijado por el constituyente para la aplicación de los beneficios pensionales consagrados en las convenciones colectivas, según el AL 01 de 2005, el demandante sólo contaba con «74» de los 75 puntos exigidos por el artículo 70 convencional, pues para esa data tenía 52 años de edad y 22 años de servicios a la empresa demandada.


Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa formuló las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la que denominó «la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción (f.° 90 a 102).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 23 de enero de 2018, a través de la cual absolvió a la Electrificadora de Santander S.A. ESP ESSA ESP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por José María Vásquez Pimentel, a quien le impuso las costas de la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien dictó sentencia el 7 de junio de 2018 confirmando la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al actor.


El fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración, estaba centrado en determinar si el a quo se equivocó al concluir que el señor Vásquez Pimentel, no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre S. y la ESSA ESP, por considerar que no acreditó la totalidad de requisitos dentro del periodo de vigencia de la estipulación convencional, conforme a lo estipulado en el AL 01 de 2005.


Para resolver lo anterior, dejó por fuera de discusión que el acuerdo extralegal fuente del derecho reclamado por el demandante tenía plena validez, pues fue aportada al proceso en debida forma y con la constancia de depósito en tiempo (f.° 32 a 85) al igual que el actor era beneficiario de la misma; tampoco encontró controversia respecto al extremo inicial de la relación laboral que correspondía al 27 de julio de 1988, la fecha de su nacimiento que lo fue el 19 de mayo de 1958 y que el derecho pensional reclamado se encuentra regulado por el artículo 70 convencional (f.° 77).


Aclarado ello, se refirió al AL 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la CN, el que introdujo modificaciones al sistema general de pensiones con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera, estableciendo en su parágrafo 3º transitorio, que las reglas de carácter pensional extralegal que regían a la fecha de vigencia del citado Acto Legislativo (29 de julio de 2005), contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado; además precisó que en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de esa reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes en el sistema general de pensiones y, que en todo caso, perderán vigencia en la fecha mencionada.


Sobre el particular y en relación con el alcance de la citada reforma constitucional, el Tribunal se remitió a lo dicho por la Corte en algunos de sus pronunciamientos.


A continuación, puso de presente que el artículo 71 convencional estableció como término de vigencia de la convención colectiva de trabajo, o lo que es igual, «término inicialmente pactado» de que habla la reforma constitucional, un lapso de cuatro años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, esto es, que la convención arribó hasta el 31 de octubre de 2007, con lo cual el beneficio pensional consagrado en la citada cláusula extralegal, sólo se mantuvo hasta esa última data en la cual el señor V.P. no había satisfecho los 75 puntos exigidos, pues tan sólo contaba con 68 puntos, pues para ese momento y teniendo en cuenta el ingreso a laborar a la empresa demandada, contaba a penas con 19 años, 3 meses y 4 días de servicios y 49 años de edad, lo que significa que no tenía un derecho adquirido.


Especificó que si en gracia de discusión y sin abandonar el argumento principal expuesto en precedencia, se aceptara la tesis del recurrente referida a que en virtud de la prórroga del acuerdo extralegal previsto tanto en el artículo 478 del CST como en el 73 convencional, referida a que el beneficio pensional se fue prorrogando de seis en seis meses, tal beneficio tampoco podría ir más allá del 31 de julio de 2010, que fue el plazo máximo fijado por el AL 01 de 2005, fecha para la cual tampoco el demandante alcanzaría los 75 puntos requeridos por el citado artículo 70 de la CCT, pues para esa calenda contaría con 74 puntos. Al respecto citó en su apoyo una decisión emitida por el mismo Tribunal del 3 de febrero de 2016.


Indicó, que en lo referido a la aplicación de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y del bloque de constitucionalidad, se remitía a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia SU555-2014, en la que se precisó que el AL 01 de 2005, en momento alguno era violatorio de las reglas pensionales consagradas en los acuerdos extralegales cuya vigencia máxima se extendería hasta el 31 de julio de 2010.


Dijo además que el citado parágrafo 3º del AL 01 de 2005, en momento alguno desconoce la libertad sindical, menos la protección al derecho de sindicación y de negociación colectiva, pues allí se preceptuó que se conservarán los beneficios convencionales «por el término inicialmente estipulado»; esto es, permitió que las prerrogativas existentes y pactadas con anterioridad a la vigencia de la citada reforma constitucional, continuaran vigentes hasta el vencimiento de su término inicial, para el caso en estudio hasta el 31 de octubre de 2007.


Por último, coligió que no era posible aplicar el principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 Constitucional y 21 del CST, en razón a que no hay lugar a confrontar disposiciones del mismo rango que consagraran igual derecho y que presentaran alguna duda sobre la prestación extralegal reclamada, máxime que la norma supralegal prevalece sobre cualquier otra y además alude que las prerrogativas arriban hasta el término inicialmente pactado, en este caso hasta el 31 de octubre de 2007. Citó otra decisión del mismo Tribunal.


Tales consideraciones lo llevaron a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones...

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