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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54131 del 03-06-2020

Sentido del falloSI CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54131
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha03 Junio 2020
Sentencia






Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente




SP–2020

Radicación n.° 54131

(Aprobado Acta n.º 115)




Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).



  1. VISTOS


Procede la Corte a resolver de fondo el recurso de casación interpuesto por una delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la condenatoria expedida el 14 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, absolvió a Reinaldo López Castrillón del delito de estafa agravada.


  1. HECHOS


A causa de la violencia generada en su contra por varios grupos armados al margen de la ley, que incluyó su secuestro en dos oportunidades, quema de bienes1 y el asesinato de personas cercanas, en fecha sin especificar, S. de J.L. emigró como desplazado desde el municipio de Granada (Antioquia) a la ciudad de Cali, urbe en la que se vio obligado a vivir «arrimado» donde una tía de su esposa y a dedicarse a trabajar en una «revueltería»2, dado que su grado de instrucción3 sólo le permitía ocuparse en «oficios varios».


En su huida, dejó encargado a su primo Reinaldo López Castrillón de la administración de un inmueble urbano de su propiedad, ubicado en la carrera 76 con calles 99C y 99D, Comuna Seis – Doce de Octubre, de la ciudad de Medellín, edificación de tres plantas integrada por un apartamento en el sótano, un local y un apartamento en el primer piso, y un apartamento en el segundo piso.


Por influjo de López Castrillón, el 21 de septiembre de 2007, en la Notaría Diecinueve del Círculo de Cali, S. de J.L. otorgó «poder especial» a Álvaro Olmedo Naranjo Suárez, con la creencia que, por su profesión de arquitecto, era la persona idónea para realizar «el desenglobe del predio», además, que no cobraría por la gestión, información brindada por su pariente, quien llevó el documento elaborado, listo para autenticación, sin que en la anunciada fecha hiciera presencia Naranjo Suárez.


El memorial poder, de forma resaltada establecía en su primer párrafo la facultad para otorgar escritura pública de sometimiento del bien raíz a régimen de propiedad horizontal, pero, a continuación, en un segundo apartado, se adicionó la de vender los predios resultantes del desenglobe y su protocolización notarial, así como el nombramiento de Naranjo Suárez en calidad de administrador de la futura copropiedad, persona que resultó ser cuñado de López Castrillón, circunstancia desconocida por S. de J.L..


El 28 de septiembre siguiente, sobre el inmueble, Naranjo Suárez elevó a escritura pública el régimen de propiedad indicado, denominándolo E.L. y, al mismo tiempo, enajenó a título de venta las cuatro propiedades a Reinaldo López Castrillón, quien, posteriormente, realizó actos de disposición jurídica sobre uno de ellos, tales como su hipoteca y posterior venta4.


Ante la revelación de dirigirse a la ciudad de Medellín, debido a la falta de reporte en la administración de los bienes, López Castrillón informó a S. de J.L., que los mismos sólo «daban pérdidas» ante las reparaciones efectuadas y a la ausencia de arrendatarios. Igualmente, le recomendó abstenerse de hacer presencia, pues, para la época todavía lo buscaba un grupo delincuencial denominado «R15», con la intención de hacerle daño. Por esta razón, desechó la idea de acudir a indagar por su inmueble, situación que perduró hasta el año 2011, cuando, con ayuda de una abogada, se percató de la enajenación que sin su consentimiento efectuó Álvaro Olmedo Naranjo Suárez a Reinaldo López Castrillón.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 11 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación contra López Castrillón, como autor del delito de estafa agravada (artículos 246 y 267 numeral 1° del Código Penal), cargo que no aceptó5. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.


El ente investigador radicó escrito de acusación6 en relación con la aludida ilicitud y, previa definición de competencia por razón de la cuantía7, correspondió la actuación al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación8, preparatoria9 y juicio oral10 y, finalmente, el 14 de marzo de 2018, al hallarlo responsable de la conducta punible endilgada, profirió sentencia condenatoria11 en adversidad de Reinaldo López Castrillón, imponiéndole penas de 48 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la corporal. Se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Apelada dicha decisión por la defensa y por la representación de víctimas, esta última en lo atinente a lo resuelto en punto de los bienes anejos a la actuación, el 16 de agosto de igual año, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal mayoritaria12, la revocó13 y en su lugar absolvió a López Castrillón.


La delegada de la fiscalía recurrió en casación y allegó la demanda14 correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de junio de 201915; el 12 de agosto siguiente se verificó la sustentación respectiva16.


  1. LA DEMANDA


Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, la Fiscal Cuarenta Seccional de Medellín, postula cuatro cargos que, en su orden, así desarrolla:


4.1 En el cargo primero, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento, frente a la declaración rendida en juicio por S. de J.L..


En su concepto, el fallo absolutorio mutiló el medio probatorio testifical, al no tener en cuenta algunas aseveraciones de la víctima sobre los hechos materia de investigación, que permitían establecer cómo fue estafado por su pariente.


Puntualmente, se refirió a estos tópicos: (i) relación de confianza entre procesado y afectado; (ii) escaso conocimiento de la víctima respecto de las consecuencias del otorgamiento de poder; (iii) ser Álvaro Olmedo Naranjo Suárez una persona desconocida para el agraviado, pero conocida de López Castrillón; y, (iv) las maniobras engañosas utilizadas por el acusado, que se enlistan y explican así: a). presentar a Naranjo Suárez como un arquitecto que no cobraría por realizar el desenglobe de la propiedad, b). reconocimiento de dominio ajeno por parte de Reinaldo López Castrillón, sobre las propiedades de S. de J.L., y mantenimiento del error, haciéndole creer a su consanguíneo que aún eran suyas, c). el miedo del querellante a concurrir a su propiedad, del cual se valió el justiciable, d). negar que los inmuebles estuvieren arrendados y hacerle creer a la víctima que sólo daban pérdidas.


4.2 En el segundo cargo, por idéntica senda, reprocha al Tribunal cercenar medios de convicción documental, los cuales omitió al momento de valorar la prueba incorporada a juicio. Ellos se identifican así: (i) certificado de paz y salvo de la Secretaría de Hacienda de Medellín (perteneciente a la estipulación probatoria n.° 9); (ii) paz y salvo de valorización de la misma entidad (ídem); (iii) certificado de libertad y tradición del edificio, donde consta que estuvo en cabeza de S. de J.L., hasta el 24 de febrero de 2009, fecha en la que se registra el nuevo propietario, Reinaldo López Castrillón (incluido en la estipulación probatoria n.° 10); y (iv) notificación en la Curaduría Urbana Segunda de Medellín de la resolución que otorgó licencia de construcción al afectado (estipulación probatoria n.° 14).


Explica que el legajo omitido por el ad quem es trascendente para la resolución del asunto concreto, toda vez que, en la vista pública el procesado negó conocer que su primo tenía un inmueble y que estaba interesado en legalizarlo como propiedad horizontal.


Sin embargo, de la documental se establece que fue López Castrillón quien, el 27 de julio (sic), se notificó de la resolución de otorgamiento de licencia de construcción; que el poder a Álvaro Olmedo Naranjo Suárez está adiado el 18 de septiembre; que la autenticación notarial de la víctima es del 21 de septiembre; y, que las escrituras públicas de venta son del 28 de septiembre, fechas todas de 2007, sumándose el hecho que, con anterioridad al poder ya existían los paz y salvo de hacienda y valorización, expedidos por concepto de venta. Ello, entonces, mina la credibilidad del acusado.


4.3 En el tercer cargo, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso raciocinio.


Enrostra que el juez corporativo, implícitamente utilizó algunas máximas de la experiencia para fundamentar la absolución, sin advertir «las máximas correctas –como generalmente ocurren las cosas–». Se enuncian así:


(i) Incorrecta: «Siempre o casi siempre, quien deja pasar años sin hacerle ningún reclamo a quien le administra sus bienes, está consintiendo que no le reporte sus frutos, o mínimo, no es realmente su propietario». Correcta: «Siempre o casi siempre, quien está claramente motivado por un miedo real y fundado de ver afectada su vida o integridad física al igual que la de su familia, no se preocupa por los frutos que generan sus bienes, o como se pudiera decir más coloquialmente: Este aspecto pasa a un segundo plano».


(ii) Incorrecta...

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