SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78667 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78667 del 29-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78667
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2877-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL2877-2020

Radicación n.° 78667

Acta 27


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de junio de 2017, en el proceso que DAVID JAIRO GUTIÉRREZ GÓMEZ adelanta contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-.



  1. ANTECEDENTES


El demandante requirió que se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó a través de Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A., toda vez que el traslado a dicho régimen tuvo vicios en su consentimiento.


En consecuencia, solicitó que se: (i) declare que permaneció afiliado, sin solución de continuidad, en el régimen de prima media con prestación definida; (ii) condene a Protección S.A. a pagarle la indemnización por los perjuicios ocasionados y a C.S. a trasladar a Colpensiones los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual; (iii) ordene a esta última entidad recibir dichos valores y la condene a reconocerle la pensión de vejez con base en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y (iv) disponga el pago de las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 14 de noviembre de 1953, tiene más de 60 años y es beneficiario del régimen de transición porque tenía más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994, así como el número de semanas exigido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


Manifestó que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 3 de marzo de 1977 y, posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-, inicialmente a través de Protección S.A., luego con Porvenir S.A. y C.S., última AFP en la que están depositados los aportes que efectuó al sistema general de pensiones.


Agregó que cuando se vinculó a Protección S.A., este fondo no analizó de manera puntual su caso, toda vez que, en ese momento, no recibió información sobre su «verdadera situación pensional», las desventajas o consecuencias del traslado de régimen pensional y, en particular, las relativas a la transición de la cual se beneficiaba, pues de haber conocido dichos aspectos, no habría tomado la determinación de cambiar de régimen. Agregó que cuando se trasladó a C.S. tampoco le informaron sobre las desventajas de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad.


Por último, señaló que solicitó la prestación de vejez a C.S. y la entidad le indicó que debía esperar hasta que cumpliera 62 años de edad y que no tenía el capital necesario para poder pensionarse; que cuenta con más de 1.000 semanas cotizadas, y que solicitó su traslado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, petición que fue rechazada (f.º 3 a 13).


Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones elevadas en su contra e indicó que no se resistía ni se allanaba respecto a aquellas que el actor promovió frente a los demás demandados. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, que se vinculó a esa entidad el 3 de marzo de 1977, que se trasladó al régimen privado y que solicitó a la entidad la nulidad de dicho cambio. Frente a los demás, manifestó que no le constaban.


Expuso que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, perdió dicha prerrogativa al trasladarse a una administradora de pensiones privada, y que en el régimen de prima media con prestación definida aportó un total de 556.57 semanas hasta el 30 de septiembre de 1995.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo de Colpensiones, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones de manera oficiosa (f.º 86 a 91).


Al contestar la demanda, C.S. se allanó a las pretensiones relativas a la declaración de la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual y que el actor permaneció sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida. Tampoco se opuso a la entrega de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual del accionante. En cuanto a los hechos, admitió que el actor se encontraba afiliado a dicha entidad; frente a los demás, señaló que no eran ciertos o no le constaban.


Como medios exceptivos, formuló los que denominó «los asesores comerciales de C.S. se encuentran plenamente capacitados, con el fin de brindar una debida asesoría a sus posibles afiliados», «no inversión de la carga de la prueba», prescripción, libertad en la selección de régimen, pago y compensación, buena fe y la genérica (f.º 113 a 131).


Por su parte, al contestar el escrito inaugural, Protección S.A. se resistió a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamentan, admitió la vinculación del promotor del proceso a dicha entidad y su posterior traslado a otras administradoras de pensiones. En relación con los demás, señaló que no son ciertos o no le constaban.


Explicó que cuando el demandante se afilió a esa AFP recibió información clara, cierta y veraz por parte del consultor pensional, quien le indicó las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad.


En su defensa, propuso las excepciones de «cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación», «asesoría adecuada y correcta», «acto existente jurídico y válido», ausencia de vicios en el consentimiento, ausencia de causa para pedir, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico y buena fe (f.º 158 a 170).


Finalmente, al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones declarativas relacionadas con la nulidad del traslado y con que el actor permaneció en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Respecto de los hechos que las soportan, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del demandante. En relación con los demás, manifestó que no son ciertos o no le constaban.


Afirmó que, en el año 2001, el actor firmó el formulario de traslado a Porvenir S.A. en el que expresó «hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente el régimen de transición, bonos pensionales y la (sic) implicaciones de mi decisión, así mismo he seleccionado a PORVENIR para que sea la única que administre mis aportes pensionales. También declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Igualmente declaro que he sido informado de (sic) derecho que me asiste a retractarme dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud».


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación y ausencia de la responsabilidad atribuible a la demandada (f.º 187 a 223).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 19 de mayo de 2016, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.º 250 a 252 y Cd. 2):


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (…) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., por el señor D.J.G.G. (…), realizado el día 12 de septiembre de 1995, con los efectos indicados, conforme a los argumentos expresados en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. (…), a la AFP Porvenir S.A. (…) y a COLFONDOS S.A. (…) a TRASLADAR, inmediatamente cobre ejecutoria la presente decisión (respectivamente), a la administradora del régimen de prima media, COLPENSIONES, la totalidad de los valores recibidos de los empleadores del señor D.J.G.G. (…) por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales o e., que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual del actor y que llegaron a esos fondos en los períodos en que estuvo el actor afiliado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, e., según lo fundamentado en los apartes de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES (…), a RECIBIR de PROTECCIÓN S.A., de PORVENIR S.A. y de COLFONDOS S.A. inmediatamente cobre ejecutoria esta decisión, los dineros recibidos por cada una de las indicadas demandadas, de los empleadores del señor D.J.G.G. (…) por concepto de aportes, frutos, rendimientos, bonos pensionales o e., que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual del actor, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, e.; y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral del demandante las correspondientes semanas, para considerarlas a efectos de definir la situación pensional del mismo demandante.


CUARTO: DECLARAR que el señor D.J.G.G. (…), como consecuencia de la nulidad del traslado de régimen, se tiene por vinculado en COLPENSIONES sin solución de continuidad, en consideración de lo cual se...

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