SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 518 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 518 del 02-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 518
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Junio 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP-2020 N.I. Sala Penal: 518 Acta 114

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por J.C.M.C. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de B..

ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., en el marco del proceso penal con radicado no. 68001-60-00-159-2019-00671-00, tras estimar acreditada la responsabilidad de J.C.M.C. como autor del delito de hurto calificado y agravado, lo condenó a 36 meses de prisión.

El procesado, que está privado de la libertad en el E.P.M.S.C. de B., interpuso recurso de apelación contra tal decisión.

2. El 5 de noviembre de 2019, fue remitido el expediente a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

3. En diciembre de 2019, ante la demora en la resolución del recurso de apelación, por haber superado los 10 días reglamentarios, J.C.M.C., mediante derecho de petición, desistió de la apelación sin recibir respuesta al respecto.

4. J.C.M.C. interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de B., manifestando que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Por lo anterior, solicita que se le ordene al Tribunal Superior de B. darle celeridad al trámite de desistimiento del recurso de apelación, para que la sentencia condenatoria quede en firme.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. afirmó, en su respuesta, que, en efecto, le correspondió, en segunda instancia, el conocimiento del proceso que se le sigue al actor como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Sin embargo, mediante providencia del 21 de mayo de 2020, la Sala decretó la nulidad de lo actuado, debido a que no se había surtido el traslado del recurso de apelación a los no recurrentes.

Ahora bien, indica que el escrito que radicó el accionante en diciembre de 2019, al cual se refiere como un desistimiento del recurso de apelación, en realidad contiene una solicitud de redosificación de la pena impuesta en primera instancia, por lo que no se trata del ejercicio del derecho de petición sino del de postulación, de tal forma que fue clasificado como una ampliación del recurso de apelación, el cual será resuelto una vez retornen las diligencias.

Por otro lado, manifestó que el recurso de alzada no se rige por los términos perentorios del derecho administrativo, por lo que no son aplicables los 10 días reglamentarios que invoca el accionante, sino los del proceso penal, con lo que se resolverá la alzada de acuerdo al turno de llegada al despacho y la prelación que tenga frente a otros asuntos, para lo cual debe tenerse en cuenta la vacancia judicial y la suspensión de términos decretada en virtud de la emergencia sanitaria por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de B. manifestó, en su respuesta, que el 21 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de octubre de 2019, por medio del cual fueron remitidas la diligencias para conocer del recurso de apelación, para que se procediera a correr traslado a los no recurrentes, tal como lo prevé el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, informó que solo fue posible acatar lo dispuesto y correr traslado a los no recurrentes hasta el 27 de mayo de 2020, como quiera que, quien fungía como titular de ese Despacho Judicial, presentó renuncia al cargo el 22 de mayo de 2020 (aceptada mediante Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria No. 025) y su reemplazo fue designado el 26 de mayo de 2020.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por J.C.M.C., en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

2. En el presente evento, J.C.M.C. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la ausencia en la resolución de su solicitud de desistimiento del recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).

Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:

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