SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50195 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50195 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente50195
Fecha30 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2481-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2481-2020

Radicación n.° 50195

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRONEL CÓRDOBA PORTOCARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró a las sociedades AERONAÚTICA DE M.C.S.A.–.S.S.A. y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor S.R.B. CUADRADO.

I. ANTECEDENTES

PEDRONEL CÓRDOBA PORTOCARRERO demandó a la AERONÁUTICA DE M.C.S.A.–.S.S.A. y a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA S. A., para que se declarara que entre él y «la demandada (sic)», existió un contrato de trabajo a término indefinido, que ejecutó entre el 4 de marzo de 1974 y el 21 de febrero de 2001; que, en consecuencia, se condenara solidariamente a ambas accionadas a indemnizarle los perjuicios causados por el incumplimiento en el que incurrieron del literal d) de la cláusula once de la Convención Colectiva de 1992, ascendiéndole al cargo de copiloto, con el reconocimiento del reajuste del salario, a partir del 1° de octubre de 1995, «hasta el día de la ejecutoria de la sentencia» y de la diferencia que por ese motivo se genere en las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas (de servicio, antigüedad, vacaciones, transporte, «equipo asignado» y navidad), junto con la indexación y las costas.

Adicionalmente, reclamó por la indemnización moratoria debido al pago deficitario de sus derechos laborales a la finalización del contrato, a razón de un día de salario por cada día de retardo o en subsidio la que tase un perito, en relación con los perjuicios generados por el incumplimiento de la convención colectiva.

N., que el 4 de marzo de 1974, suscribió con AVIANCA S. A. un contrato de trabajo a término indefinido; que, inicialmente, se desempeñó como técnico II, en el departamento de mantenimiento del aeropuerto El Dorado; que su salario mensual era de $1.800, más los incrementos legales y convencionales; que debido a su responsabilidad y honorabilidad, ocupó los cargos de técnico primero, técnico maestro, supervisor técnico de servicio de aviones; así como también, el de ingeniero de vuelo, después de recibir la correspondiente licencia por parte de la Aeronáutica Civil.

Contó, que el 11 de agosto de 1987, cuando desempeñaba el último cargo, se le informó que dada la unidad de empresa decretada por el Ministerio del Trabajo, entre su empleador y S.S.A., sería la segunda sociedad, quien continuaría pagando sus salarios y prestaciones sociales; que mediante Carta n.° 71 020-2578, fue ascendido como ingeniero inspector de rutas, con una prima de $150.000, según lo corrobora el Documento n.° 71020-2578 del 28 de diciembre de 1994, que le fue pagada sólo por un tiempo; que durante toda la relación laboral, fue miembro activo del sindicato; que, por ende, se benefició de la Convención Colectiva pactada el 27 de octubre de 1992, con vigencia de dos años, que se prorrogó automáticamente al tenor de los artículos 477, 478 y 479 del CST; que en aquella, la empleadora se obligó, en el literal d) de la cláusula once, a llamar a curso de copilotos a los ingenieros de vuelo, que como él, tuvieren licencia de piloto comercial.

Afirmó, que movido por esa promesa, en octubre de 1995, se graduó de la Escuela de Aviación de los Andes; que mediante Comunicación del «30 de mayo de 1995», las demandadas le informaron que sería llamado en la primera oportunidad a ocupar ese cargo; que el 20 de octubre de 1997, el director de entrenamiento le exigió al jefe del departamento «escuela de operaciones», programarle entrenamiento de vuelo con instrumentos de operación; que, aunque se le incluyó en la lista de «copiloto twin-otter», no se le permitió ese desempeño.

Expuso, que ante su insistencia, las accionadas, por medio de su director administrativo, le aseguraron que si renunciaba a su cargo, sería nombrado como copiloto, pero a través de un nuevo contrato, ya que, por su antigüedad, no les convenía su ascenso, a lo que se negó, porque la convención no permitía esa aplicación y en tanto que, a los compañeros ascendidos a copilotos, no se les exigió la desvinculación; que, verbalmente, le hicieron saber «que mientras fuera un hombre de color, jamás llegaría al grupo de los pilotos y copilotos […] como llegaron todos los compañeros […] que estuvieron en [sus] mismas condiciones laborales»; que nunca tuvo sanciones o llamados de atención por parte de su empleador.

Añadió, que «como no le asignaban funciones […] debido al cambio de su flota de aviones […], la cual, suprimió el INGENIERO DE VUELO, le propuso […], el reconocimiento de su pensión de jubilación», el cual aceptó debido a la crisis económica que atravesaba; que mediante Memorial del 21 de febrero de 2011, las convocadas le concedieron pensión de jubilación de carácter temporal de $1.200.000, «[…] más la suma de $174.000 para el pago del ISS, hasta que éste asuma la pensión […] cuando cumpliera los 60 años»; que el último salario promedio mensual, fue de $1.517.017; que la codemandada S.S.A., le consignó ante J. Laboral, por concepto de acreencias laborales, $6.504.067, sin tener en cuenta «el valor total de sus ingresos correspondientes a salarios»; que ha reclamado, sin éxito, los créditos pretendidos (f.° 44 a 55, cuaderno del Juzgado).

AVIANCA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor se vinculó por contrato de trabajo, a partir del 4 de marzo de 1974; que ejerció como técnico II, técnico primero, técnico maestro y supervisor técnico de servicios de aviones, aclarando que todos esos cargos hacían referencia a personal en tierra. Negó que, por virtud de la unidad de empresa, el reclamante hubiere pasado a prestar servicios a la AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA – S.S.A.; que hubiere ejercido en su favor, como ingeniero de vuelo; que tuviere la obligación de ascenderle a piloto; que hubiera sido beneficiario de las convenciones colectivas; que adeudara alguna acreencia y que le hubiere reclamado los créditos pretendidos, pues todos los hechos ocurridos con posterioridad a agosto de 1987, correspondían a una persona jurídica diferente, en razón a que,

Conforme al acuerdo celebrado, que consta en acta de 11 de agosto de 1987, el demandante optó voluntariamente por retirarse de AVIANCA S. A. y pasar a prestar sus servicios a S.S.A. a partir [de esa calenda], fecha ésta en que efectuó su primer vuelo como ingeniero de vuelo y que se consideraría por voluntad de las partes para todos los efectos legales y extra legales concernientes a dicha actividad profesional.

Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de violación a la convención por inaplicabilidad de las normas indicadas, prescripción y compensación (f.° 78 a 92, ibídem).

S.S.A., también se opuso a los pedimentos, aceptando que, inicialmente, para 1974, entre el actor y AVIANCA S. A. se suscribió un contrato de trabajo; que, sin embargo, a partir del 11 de agosto de 1987, fue su trabajador directo, en razón a que pactó con aquél, que pasaría a prestar su servicio a la empresa, asumiendo el auxilio de cesantías consolidado por el tiempo laborado para la codemandada; que el 30 de mayo de 1995, le comunicó al petente, que cuando se presentara la oportunidad lo tendría en cuenta para ocupar el cargo de copiloto; que el 20 de octubre, el director de entrenamiento, referenció que debía otorgársele al reclamante entrenamiento de vuelo por instrumentos; que le ofreció el reconocimiento de una pensión de jubilación temporal, sujeta a condición resolutoria, conforme a la cual, se formalizó la terminación del vínculo laboral y que consignó ante juzgado las acreencias debidas.

Negó, que el señor C.P., fuera beneficiario de la convención colectiva; que la de 1992, consagrara la obligación de ascender a los ingenieros de vuelo a copiloto, sin condicionamiento alguno, pues dependía de las necesidades del servicio; que no hubiere nombrado al demandante en el primer cargo, arbitrariamente y que hubiera liquidado sus acreencias de forma deficitaria.

Propuso las mismas excepciones que AVIANCA S. A. (f.° 99 a 111, ibídem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, declaró probadas las...

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