SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00750-01 del 17-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00750-01 del 17-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00750-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4486-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4486-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de junio de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA Colombia- contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio verbal sumario de “infracción de derechos de autor”, iniciado por la aquí actora frente a Médicos Asociados S.A. y M.A.C.A..


  1. ANTECEDENTES


1. La peticionaria exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


La promotora incoó el decurso criticado contra Médicos Asociados S.A. y M. Alfonso Castillo Arias, con el objeto de obtener la indemnización por los perjuicios causados, con ocasión de la comunicación pública de obras audiovisuales y cinematográficas, titularidad de los productores y socios de la entidad aquí gestora1.


En proveído de 2 de diciembre de 2019, la autoridad convocada resolvió declarar próspera la excepción previa formulada por el extremo pasivo, relativa a la “ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de conciliación respecto a M.A.C.A. (…) [y] Médicos Asociados”2.


Inconforme la impulsora, recurrió en apelación la anterior determinación, alzada denegada en providencia de 20 de febrero de 2020 por el juzgado fustigado3.


Sostiene la petente que el estrado enjuiciado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto fundó su decisión en “(…) una interpretación no sistemática de las normas que exigen la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda (…)”4.


Aduce que la conciliación, objeto del acta aportada, “(…) efectivamente [sí] se celebró únicamente con la sociedad Médicos (…)” y no con “(…) el representante legal M.A.C. en condición de persona natural (…)”; razón por la cual, en su sentir, la falta de la aducida exigencia no “(…) debía hacerse extensiva a la sociedad (…)”5.


Por lo anterior, señala, si bien el libelo se dirigió contra ambas partes, de manera independiente, “(…) lo procedente era declarar terminado el [litigio] respecto de M. y, continuarlo, (…) con la [entidad] (…)”6.


A., además que la juez cognoscente consideró no agotado el requisito de procedibilidad con Médicos Asociados S.A. porque la diligencia se realizó el 21 de mayo de 2014 y la misma “(…) no era suficiente, (…) [al] no guardar relación con el objeto del (…) litigio, [extendido hasta situaciones acaecidas en el 2017] (…)”; apreciación de la cual disiente, pues “(…) el hecho [de] que exist[a] una natural diferencia en los años objeto de infracción, (…) [no significa] un proceso diferente (…)”7.


3. Exige, por tanto, dejar sin efecto el proveído de 2 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, ordenar a la querellada continuar el proceso censurado frente a Médicos Asociados S.A.8.


    1. Respuesta de la accionada


1. El juzgado instructor realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que “(…) ha actuado con apego a la ley y a la constitución (…)” y, además, señaló, frente a la providencia refutada, que estuvo “(…) ajustada a la norma (…)”. En consecuencia, pidió declarar improcedente este resguardo, toda vez que “(…) las decisiones tienen todos los elementos jurídicos conceptuales con los cuales se edificaba cada disposición, no hay discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad. No carece de defectos normativos sustanciales ni fácticos (…)”9.


2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional negó el amparo, tras estimar que la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto


“(…) si bien la accionante cuestionó mediante apelación el auto de 2 de diciembre de 2019 mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por no acreditarse el requisito de procedibilidad atañedero a la conciliación, lo cierto es que frente a la negativa de conceder la alzada por parte del Despacho acá accionante -decisión emitida al resolver la reposición interpuesta por la contraparte contra la concesión inicial del recurso-, no formuló recurso de queja para que el superior jerárquico definiera si procedía o no dicho ataque (…)”.


De otra parte, no halló arbitrariedad en la decisión criticada, por el contrario, aseguró, “(…) es claro que aquélla se fundó en el estudio fáctico y jurídico del asunto (…)”. Señaló que, al revisar el trámite cuestionado, constató que el juzgado instructor “(…) realizó un análisis de los elementos obrantes en el expediente, específicamente de la demanda y de la diligencia de 2014 (…)”.


Ratificó, con respecto al requisito de procedibilidad, que dicho presupuesto no se acreditó


“(…) en lo que atañe a M.A.C.A., [pues] éste no fue convocado a la audiencia de conciliación que invocó Egeda -cuestión que no se discute en este trámite-, y que, respecto de Médicos Asociados S.A.S., ‘revisada la correspondiente acta (…) del 21 de mayo de 2014 (…), adviértase que las pretensiones aquí invocadas comprenden hechos hasta el 2017, que por obvias razones no pudieron ser objeto de conciliación en dicha época así hubiese asistido la parte convocada” (…)”10.


1.3. La impugnación


La promovió la sociedad suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial, predicando que, contrario a lo expuesto por la autoridad convocada, “(…) si existe identidad de objeto entre la conciliación y la demanda, tratándose de reclamar una infracción de ejecución continuada en el tiempo, el período cubierto por la conciliación nunca será el mismo que el reclamado en la demanda (…)”11.


2. CONSIDERACIONES


1. El presente resguardo se cifra en establecer si en el pronunciamiento dictado por la autoridad querellada el 2 de diciembre de 2019, se vulneraron los derechos fundamentales de la petente, al declararse probada la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de conciliación” respecto de Médicos Asociados S.A. y M. Alfonso Castillo Arias.


El problema señalado se desarrollará, atendiendo, particularmente, a lo manifestado por la promotora, pues en su sentir, la defensa enrostrada por la parte demandada, no era próspera porque el acta de conciliación aportada a las diligencias, la cual data de 21 de mayo de 2014, sí guarda “(…) relación con el objeto del presente litigio (…)” y, “(…) el hecho [de] que exist[a] una natural diferencia en los años de infracción, (…) [no significa] un proceso diferente (…)”.


2. Contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, es procedente la protección exigida, por cuanto, revisada la actuación...

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