SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01866-02 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01866-02 del 24-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-01866-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3954-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3954-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01866-02

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por I.E.T.V. contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de D.ón nº. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la de D.ón Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado Primero Adjunto Quinto Laboral, ambos de Medellín, a la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Cooperativa Massalud, la Universidad Pontificia Bolivariana, Inversiones Médicas de Antioquia, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y a los intervinientes en el ordinario laboral radicado bajo el número 05001-31-05-005-2009-01252-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó revocar la providencia emitida por la Magistratura censurada (19 mar. 2019), que no casó la del Tribunal encartado (19 jul. 2013), que ratificó la negativa del Juzgado Primero Adjunto Quinto Laboral de Medellín a conceder la pensión de invalidez de origen común que pidió reconocer a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (31 oct. 2011), para que en su lugar, se otorgue dicha prestación.

Subsidiariamente, instó que se “deje sin efectos las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Medellín, ordenándole a [este último] dictar una nueva que revoque lo decidido por el a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda”.

Ello, en síntesis, porque la Sala de D.ón querellada estimó que no cumplía con el número de semanas cotizadas requeridas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 dentro de los 3 años antecedentes a la estructuración de la invalidez -28 de mayo de 2007-, dejando de lado el precedente constitucional –SU442 de 2016-, que impone, en atención al principio de la condición más beneficiosa, aplicar la norma inmediatamente anterior, es decir, el literal a del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que le permite adquirir la pensión, mientras siga cotizando al sistema, con 26 semanas.

Relató en tal sentido que en el periodo exigido la Ley 860 cotizó 46.85 semanas, pero en total tenía registradas 511, es decir, más de las 26 reclamadas por la norma que debía aplicarse, y destacó que aunque el Tribunal analizó su caso a la luz del artículo 39 de Ley 100, le exigió, contrario a dicha regla, que debía demostrar dicha densidad en el último año.

2.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su decisión.

Protección S.A. precisó que “no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por la Sala de D.ón No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso constitucional”.

Inversiones Médicas de Antioquia pidió ser desvinculada del trámite, pues en su momento efectuó al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes al tiempo que la actora laboró en la institución.

Los demás implicados guardaron silencio.

3.- Mediante proveído de 22 de octubre de 2019 se definió la instancia, sin embargo, fue invalidado el 12 de diciembre siguiente por esta Sala, con el objeto de que se vinculara a Colpensiones, la Cooperativa Massalud, Universidad Pontificia Bolivariana e Inversiones Médicas de Antioquia; integrado el contradictorio, el pasado 4 de febrero se emitió una nueva resolución.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo desestimó el auxilio fundado en que “los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado, con el cual se agotó el proceso, emergen claros y sensatos, pues de cara a los dos cargos formulados, consideró que no tuvieron la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en la que resolvió confirmar la absolución de la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas, conforme lo había determinado el juez de primera instancia”.

Inconforme, disintió la gestora, arguyendo que en la primera instancia no se analizó el problema planteado en el escrito inicial, referente a la “vulneración del principio de la condición más beneficiosa”. En lo demás, reiteró los reparos que hizo en dicha pieza.

CONSIDERACIONES

1.- Confrontada la directriz materia censura con los lineamientos que la Corte Constitucional ha impartido mediante sentencia de unificación frente a la “aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez”, se advierte, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que la salvaguarda suplicada por T.V. debe prosperar, porque aunque a la luz de tales parámetros se debía tener en cuenta el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, antes de la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 86º de 2003, a fin de establecer si le asistía o no la prerrogativa reclamada, la Sala de D.ón Laboral recriminada desechó esa posibilidad.

En efecto, la Corte Constitucional expuso en “sentencia SU442 de 2016”:

6.5. Ahora bien, el propósito de este fallo es unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene entonces anotar que si bien la inaplicación parcial de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso. Más precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio fundamental sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

6.6. La pregunta que motiva esta sentencia puede entonces responderse con suficiencia a partir de los fundamentos y caracterización de la condición más beneficiosa. Esta última se justifica directamente en el artículo 53 de la Constitución que prevé: “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (énfasis añadido). Entre los derechos de los trabajadores está el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas. Por tanto, por tratarse entonces de un derecho, además de origen constitucional, ni siquiera la ley puede arrasarlo. No lo puede hacer una ley intempestivamente, ni lo puede hacer una sucesión de reformas legales. La Constitución no predetermina con detalle el modo como deben protegerse, y por tanto el legislador puede prever un régimen de transición dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas legítimas. Pero si no lo hace no desparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el juez de aplicar la Constitución como norma suprema. En concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas tampoco podían hacerlo. Como dijo la Corte en la sentencia T-832a de 2013:

en lo relativo a la posición de la Sala de Casación Laboral sobre la imposibilidad de confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Novena de Revisión considera que si bien la protección de los derechos eventuales tiene límites como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento acogido por la Sala de Casación desconocería que las mencionadas restricciones están dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR