SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68691 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68691 del 02-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Junio 2020
Número de expediente68691
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1856-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1856-2020

Radicación n.° 68691

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.J.V. PALACIO contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa CARVAJAL EMPAQUES -CARPAK S.A.- y solidariamente contra CARVAJAL S.A., hoy CARVAJAL EMPAQUES S.A.

I. ANTECEDENTES

A.J.V. Palacio llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declare que C.E.S. lo despidió injustamente, pese a que llevaba más de 30 años al servicio de dicha empresa y más de 10, al 1º de enero de 1991.

En consecuencia, solicita que se condene a las demandadas a reintegrarlo en el mismo cargo que venía desempeñando en el momento en que fue desvinculado de la empresa; junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, causados desde el despido hasta cuando se efectúe su respectiva reinstalación.

De manera subsidiaria, pide que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que laboró más de 20 años continuos al servicio de la empresa demandada, a partir del momento en que cumpla 55 años de edad y con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Reclamó, además, que en el evento de que no prospere su petición principal, se declare y se condene por lo siguiente: i) que en el año 2008, la accionada no incrementó su salario en el mismo porcentaje que lo hizo respecto de los demás trabajadores de planta, por lo que tiene derecho al reajuste respectivo; ii) que al momento de liquidar las prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta el referido aumento salarial, ni algunos factores por él devengados, tales como la medicina prepagada; la prima semestral extralegal y la prima de vacaciones; iii) que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; iv) que fue despedido, pese a sufrir una enfermedad profesional y a que se había recomendado, por las autoridades competentes, su reubicación; y v) que tiene derecho a la indemnización legal prevista en la Ley 361 de 1997, al ser retirado de la empresa, pese a que padecía una patología adquirida con ocasión de sus labores.

Añadió que, si no se accedía al reconocimiento de la pensión de jubilación, debía declararse que al ser despedido injustamente, se le causaron perjuicios morales y materiales, ya que se truncó su legítima expectativa pensional y su plan de retiro y, como consecuencia de ello, pide que se condene a la accionada a indemnizarle dichos daños, los que estima, al menos, en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, solicitó que, con independencia de las reclamaciones hechas en precedencia, se condene a C.E.S. a pagarle la indemnización por los perjuicios materiales y morales, causados con ocasión de la culpa en la que incurrió dicho empleador en el padecimiento de las enfermedades profesionales que adquirió.

Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró al servicio de las accionadas desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 29 de febrero de 2008, esto es, durante 29 años, 9 meses y 14 días, fecha en la que fue despedido sin justa causa legal que respaldara esa desvinculación. Precisó que, en un primer momento, trabajó al servicio de C.S. y luego, por una sustitución patronal, con C.E.S.

Explicó que, con ocasión de una bonificación reconocida por la demandada, decidió acogerse al nuevo régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, renunciando con ello a su pago retroactivo. No obstante, explicó que, si bien admitió ese acuerdo, ello no significó que hubiera renunciado a la acción de reintegro que consagra esa norma, lo que se evidencia de la lectura del documento suscrito por las partes, en el que no se hace mención a algún desistimiento expreso o tácito de ese derecho. Refirió que, como al momento en que se produjo su retiro de la empresa, llevaba más de 29 años allí laborados, le asiste el derecho a obtener el reintegro.

De otra parte, indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del CST, tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación, cuando cumpla 55 años de edad, toda vez que laboró más de 20 años al servicio de las accionadas.

Así mismo, adujo que ocupó los cargos de mecánico en la sección de cuadernos; fabricación para almacenes; laminador y coordinador de servicios generales; que cuando fue desvinculado de la empresa, padecía un problema en la columna vertebral y en los oídos, con pérdida del 20.5% de su capacidad laboral, de carácter permanente, la cual adquirió con ocasión de las labores que desempeñaba, concretamente, dada su condición de mecánico y constructor operario. Indicó que, debido a la culpa del empleador, padece de «espondiloartrosis lumbar L5 S1» (f.º 86), la cual se generó, debido a que C.S. no lo dotó de los elementos especiales de protección y seguridad, ni lo incluyó en programas de salud ocupacional. Precisó que, aunque fue reubicado en otro puesto de trabajo, ello ocurrió cuando ya estaba enfermo.

Agregó que, dada la edad y su actual condición física, le es imposible seguir cotizando al sistema de seguridad social en las mismas condiciones que lo hacía anteriormente, lo cual repercute en el monto de su pensión y le causa perjuicios materiales y morales, toda vez que su proyecto de vida se vio seriamente afectado, ya que «después de casi 30 años de servicio, salió de la demandada por causa de sus limitaciones físicas, sin posibilidad de conseguir más trabajo, enfermo y sin posibilidades de seguir cotizando» (f.º 88).

Por último, añadió que en el año 2008 no le fue incrementado su salario, lo que repercute en la liquidación de sus prestaciones sociales; tampoco se le incluyó la totalidad de los factores por él devengados; que, al momento de su retiro, percibía la suma de $1.861.994 y que nació el 12 de agosto de 1961.

La sociedad Carvajal Empaques –Carpak S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos en la forma en que fueron planteados. En su defensa explicó que el actor fue despedido por motivos de orden empresarial, consistentes en adoptar medidas urgentes que permitieran la sostenibilidad financiera de la empresa y explicó que, con ocasión de ello, a aquél le fue pagada la suma de $70.031.690, a título de indemnización, por lo que su retiro se ajustó a ley. Así mismo, indicó que esta persona se acogió voluntariamente a la Ley 50 de 1990 y lo hizo, para todos los efectos legales, tal como consta en el acuerdo que, adujo, anexaba con la contestación de la demanda.

Descartó que, para el momento del despido, el trabajador estuviera incapacitado y aclaró que, si bien, la enfermedad de la columna le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral, ello ocurrió el 28 de mayo de 2001, luego de lo cual, aquél fue reubicado en el cargo de auxiliar de archivo –en los términos en que lo recomendó la ARP del ISS y Colmena- y además, siguió laborando en la empresa «realizando su vida normal, que incluía la práctica del deporte de la pesca (….) adicionalmente en el tiempo de descanso que la empresa concede, el demandante jugaba tenis de mesa en forma continua» (f.º 122).

Invocó la excepción de prescripción.

C.S., al contestar la demanda, reprodujo los argumentos de defensa invocados por C.E.S.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 5 de mayo de 2014, confirmó en su integridad el fallo...

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