SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71938 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71938 del 02-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2149-2020
Fecha02 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71938
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2149-2020

Radicación n.° 71938

Acta 019

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto EL COLOMBIANO S.A. & CÍA S.C.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de abril de 2015, dentro del proceso adelantado por J.L.C.R. en su contra, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado G.F.R.J..

Así mismo, se acepta la renuncia del poder de fecha 16 de junio de 2017 presentada por el apoderado de C., abogado D.A.A., identificado con la tarjeta profesional número 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el memorial visible a folio 80 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

J.L.C.R. presentó demanda en contra de El Colombiano S.A. & Cía S.C.A. (en adelante El Colombiano), con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido vigente sin solución de continuidad desde el 1º de abril de 1987 hasta el 1º de noviembre de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del auxilio de cesantías con retroactividad y sus intereses, la indemnización por despido injusto con base en lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, la pensión sanción prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y en subsidio de ésta el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, así como las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios desde el 1º de abril de 1987 como «reportero gráfico» con un último salario promedio de $2.324.847, sin que hubiera sido afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral ni le hubieran sido canceladas las prestaciones sociales.

Indicó que el 30 de marzo de 1998 firmó un contrato escrito que no cambió en nada las condiciones que ya estaban ejecutándose desde el inicio de la prestación del servicio y que el 1º de noviembre de 2009 la demandada decidió finalizar de forma unilateral la relación de trabajo procediendo a la liquidación de los créditos laborales, pero desde la fecha del contrato escrito.

C. contestó la demanda indicando que ningún hecho de la demanda le constaba y se opuso a la pretensión que pudiera afectarle.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

Por su parte, la sociedad demandada contestó formulando oposición a las pretensiones. Indicó que no existió ningún contrato de trabajo con el demandante antes del 30 de marzo de 1998 dado que por aquella época el actor, sin saberse el tiempo y las condiciones, colaboraba con M.E.G. tomando fotografías para que aquella produjera páginas que luego vendía al periódico.

Posteriormente, el periódico le compraba directamente al actor las fotografías «[…] cuando éste estaba dispuesto a tomarlas, con sus propios recursos y medios técnicos y se las pagaba a un precio determinado cuando su calidad, pertinencia y oportunidad satisfacían las conveniencias del comprador». En lo demás, insistió en la existencia y vigencia de un contrato de trabajo a partir del 30 de marzo de 1998.

Formuló las excepciones de prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Envigado emitió sentencia el 29 de noviembre de 2013 mediante la cual decidió que entre las partes se celebraron «diferentes contratos de naturaleza civil» entre el 25 de abril de 1987 y el 7 de diciembre de 1999, así como que existió un contrato de trabajo entre el 30 de marzo de 1998 y el 1 de noviembre de 2009. Absolvió en lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del asunto la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante fallo del 17 de abril de 2015 resolvió revocar la decisión apelada y, en su lugar, reconocer la existencia de una relación laboral desde el 30 de abril de 1987 hasta el 1º de noviembre de 2009.

Como consecuencia de ello, condenó a la sociedad demandada al pago de $56.696.532 por reajuste de cesantías y $6.323.538 por reajuste de sus intereses, por indemnizaciones $55.796.328 correspondiente a la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; $45.379.311 por despido injusto, $12.689.789 por vacaciones compensadas y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo laborado.

Tras hacer un repaso de las normas aplicables al caso en concreto los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró el Tribunal que, con base en los testimonios de F.A.G. y G.V., se podía colegir que el demandante prestó sus servicios al diario demandado desde abril de 1987 en la sección «Entérese de…», bajo subordinación y que a raíz de la reclamación de sus derechos laborales ante una posible desvinculación, la empresa optó por vincularlo formalmente a partir de 1998.

Del testimonio de M.E.G., destacó que la labor desarrollada por el demandante fue autorizada por la empresa demandada quien era la que remuneraba sus actividades, que no eran autónomas e independientes. Continuó informando que dada la demostración del servicio, no fue desvirtuada la presunción por la empresa llamada a juicio, de modo que era dable declarar una relación laboral desde el año 1987 dado que para 1998, la labor que aquel ya estaba desarrollando no sufrió cambio alguno.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pese a formular un alcance de la impugnación de forma independiente por cada uno de los cargos elevados, en general, pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formuló cinco cargos por las vías directa e indirecta, los cuales luego de haber sido replicados, pasan a ser estudiados en el orden propuesto y los dos últimos de manera conjunta por la S., con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 34 del mismo Código y con el 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho, describió el de «no dar por demostrado, estándolo, que los servicios que la sociedad demandada recibió de J.L.C. antes del 30 de marzo de 1998 fueron los de un fotógrafo independiente».

Aunque no las individualizó, denunció como pruebas no apreciadas la hoja de vida y el informe de afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales. Como mal valoradas, los testimonios de M.E.G., F.A.G., G.V., O. De Villa y M.L.O..

Soportó el cargo señalando que las conclusiones que se desprendían de las pruebas del plenario y las tomadas por el Tribunal «hábiles o no» conducían a considerar que antes de 1998 el demandante siempre había tenido una relación independiente que, además se había conducido bajo el mando de M.E.G. por un tiempo, con absoluta autonomía de éste.

Adujo que no solo quedaba demostrada su condición insubordinada tras la presentación de una hoja de vida a la empresa para ser vinculado en 1998, lo que demostraría que previamente no lo estaba, sino que existían pagos que él mismo hacía al Sistema de Seguridad Social Integral como independiente.

Afirmó que nunca hizo reclamación alguna, lo que permitía concluir que nunca consideró estar mal contratado y que la empresa demandada estaba en la imposibilidad de demostrar que no le había dado órdenes e instrucciones y que los testimonios daban fe de la actividad esporádica e independiente del actor, todo lo cual no fue analizado por el Tribunal.

  1. RÉPLICAS

El demandante presentó oposición señalando que quedó por fuera de ataque en la casación el acopio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR