SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110400 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110400 del 02-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4775-2020
Número de expedienteT 110400
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Junio 2020




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP4775-2020

Radicación n° 428 / 110400

Acta No 114



Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por E.C.R., en calidad de agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras, en contra de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Presidencia de la República, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y C..


Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra Muñoz Contreras, así como a los Juzgados Penal del Circuito de Granada, M., y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Villavicencio, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. -USPEC- y la Empresa Social del Estado de Villavicencio.


1. LA DEMANDA


En conciso escrito de tutela, la peticionaria expone que promueve la acción constitucional en favor de su hijo que se encuentra recluido en el EPMSC Villavicencio, con quien no tiene comunicación, en virtud de las medidas de aislamiento dispuestas para prevenir el contagio del Covid19, razón por la cual, se encuentra imposibilitado para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.


Agrega que, en su condición de madre, le preocupa la propagación del virus en la cárcel donde se encuentra recluido su hijo y, conforme a ello, solicita que i) se adopten medidas necesarias para proteger su salud ante un posible contagio, así como que ii) le concedan los beneficios o subrogados penales que sean necesarios y procedentes.


Por último, considera que las autoridades accionadas no han tomado ninguna acción efectiva para mitigar el riesgo de propagación del virus entre las personas privadas de la libertad, en contravía de los derechos fundamentales que le asiste a dicha población; razón por la cual, exige que se adopten políticas públicas que minimicen el riesgo sanitario.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El magistrado ponente de la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que conoce en segunda instancia, del proceso penal seguido en contra de J.A.M.C. guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.


2. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señala que mediante sentencia del 8 de mayo de 2019 dictó sentencia condenatoria a 98 meses de prisión, al establecerse la responsabilidad penal de Jefferson Andrés Muñoz Contreras, en los delitos de extorsión en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado; al tiempo que, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio.


Sobre la solicitud de protección a la población carcelaria frente a la epidemia Covid19, refiere que se trata de una responsabilidad de competencia de las autoridades administrativas que atienden los asuntos penitenciarios, además, ya existen pronunciamientos en sede de tutela (50001-22-04-000-2020-00145 y 50001-22-04-000-2020-00148) en las cuales se emitieron medidas como las que pretende la accionante.


Y frente a la concesión de beneficios penales, expuso que al interior del proceso penal no ha elevado ninguna petición en tal sentido, motivo por el cual, estima es improcedente la presente acción constitucional.


Por lo anterior, considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no ha vulnerado los derechos fundamentales de Jefferson Andrés Muñoz Contreras.


3. El Juez Penal del Circuito de Granada, M., refiere que en la actualidad no tiene ninguna actuación que se adelante en contra de J.A.M.C..


4. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de Presidencia de la República advierte, inicialmente, que existe falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que la agente oficiosa no acreditó dicha calidad, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.


No obstante, si se estimara que se encuentra legitimada para actuar, aduce que, en el presente asunto, no existe ninguna afectación a los derechos fundamentales del detenido Jefferson Andrés Muñoz Contreras en razón a que parte de presunciones y apreciaciones genéricas sin ningún respaldo.


Por el contrario, considera que el gobierno nacional sí ha adoptado las medidas necesarias, pues expidió el Decreto 546 de 2020 para hacer frente a la problemática actual, así como que el Instituto Nacional Penitenciario y C. dictó la Resolución 001144 del 23 de marzo de 2020, en la que declara la emergencia penitenciaria, en aras de prevenir, contener y mitigar los efectos del COVID 19.


Además, estima que la acción de tutela es improcedente en virtud a que le corresponde elevar las respectivas peticiones ante la autoridad competente y no mediante la acción de tutela.


Finalmente, alega que también concurre una falta de legitimación por pasiva, en la medida que exigencias como las aquí debatidas deben ser atendidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho; al tiempo que, el Presidente de la República no tiene funciones ejecutorias en materia carcelaria, pues dicha función recae en el INPEC.


5. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que la presente petición constitucional es improcedente para los fines que pretende la accionante, pues le corresponde acudir ante el funcionario judicial competente a efectos de que examine la posibilidad de concederle beneficios penitenciarios.


Igualmente, indica que se equivoca la agente oficiosa al señalar que el Gobierno Nacional no ha tomado ninguna acción tendiente a salvaguardar los derechos de la población carcelaria, por el contrario, el Ministerio se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad en procura de proteger sus derechos fundamentales.


6. La apoderada de víctimas refiere que no tiene ninguna injerencia en la solicitud que se eleva en favor de Jefferson Andrés Muñoz Contreras, en virtud de lo cual, expone que carece de legitimación para pronunciarse al respecto.


7. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Villavicencio expone que frente al particular caso de J.A.M.C., se realizó la prueba para Covid19, la cual arrojó resultado positivo; no obstante, estima que el establecimiento carcelario no se ha sustraído al cumplimiento de sus obligaciones, razón suficiente para denegar las pretensiones de la acción de tutela.


Al tiempo, reseña que la prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas por los internos es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C., USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A; e igualmente, suscribió contrato con la Empresa Social del Estado de Villavicencio para la atención de la población carcelaria respecto a la actual epidemia.


En relación con la prevención del contagio del Covid19 al interior del centro penitenciario, indicó que se han adelantado diferentes gestiones tendientes a garantizar la sanidad de los privados de la libertad, así como de los trabajadores del establecimiento


En tal orden, relata que se han adoptado las siguientes medidas: i) la contratación de médicos y enfermeras en distintos horarios; ii) toma de muestras al personal privado de la libertad, con el laboratorio clínico COLCAN, iii) priorización de los casos positivos para COVID-19, con aislamiento de las personas que salieron negativas en nuevos inmuebles tomados en arriendo; iv) contratación de atención médica con la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, para la prestación directa de los servicios de salud de primer nivel de complejidad; v) entrega elementos sanitarios para evitar el contagio y transmisión del virus (más de 2500 tapabocas, 5.000 pares de guantes y 100 litros de alcohol); y vi) asignación presupuestal para la adquisición, entre otros, de elementos como: Respirador para Partículas N95, bata médico quirúrgica anti fluido, y otros elementos de vestuario de protección y gel y jabón antibacterial.


Igualmente, que en virtud del cumplimiento de las acciones de tutela dictadas por los juzgados Tercero de Familia (rad. 50 001 31 10 003 2020 00097 00) y Segundo Penal del Circuito (rad. 500013104002 2020 00034 00) de Villavicencio, se han adoptado diversas medidas en procura de la salud de todos los internos.

8. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y C. -INPEC- en síntesis, expone que ha adoptado todas las medidas en salud tendientes a prevenir y mitigar el contagio de la población carcelaria frente al Covid19.


Por otro lado, frente a la concesión de libertad provisional o sustitución de la medida de aseguramiento, alega que se trata de una temática de la que carece legitimación en la causa, y le corresponde al interesado acudir ante la autoridad competente, tal y como lo establece el Decreto 546 de 2020.


9. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en primer lugar, señaló que carece de legitimación por pasiva, dado que actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo, y su competencia se limita a celebrar los contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014; en virtud de...

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