SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002020-00045-01 del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002020-00045-01 del 26-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Junio 2020
Número de expedienteT 8500122080002020-00045-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la protección solicitada por H.E.P. de S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el rad. 2015-00133.

ANTECEDENTES

1.- La gestora procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, dentro del proceso de imposición de servidumbre que le inició C.J.D.O..

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

El 27 de septiembre de 2018 el despacho acusado «dispuso conceder[le] el beneficio procesal de amparo de pobreza […] y además se designó al doctor L.H.M.R. para que [la] representara en el asunto».

Adujo que presentó memorial solicitando oficiar al abogado designado para que se posesionara en el cargo, a lo cual accedió el juez en auto de 14 de noviembre, librando la correspondiente comunicación y fijando fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 13 de diciembre de 2019.

El día 6 de diciembre, «el jurista - L.H.M.R. justificó como “fuerza mayor o caso fortuito” la imposibilidad de posesionarse, ya que era defensor de oficio en 5 causas judiciales […]», además excusó su inasistencia a la vista pública «solicitando que se designara otro curador ad-litem para ser relevado del cargo».

Manifestó que «la citada audiencia se realizó» en la fecha programada «sin la debida representación de la parte demandada», por lo que solicitó la «nulidad parcial de lo actuado», pero el 30 de enero de este año «el Juzgado emitió auto declarando el archivo del trámite, sin resolver la petición de nulidad procesal».

Reprochó que «el despacho se pronunci[ó] nuevamente con fecha 27 de enero de 2020, sin resolver de fondo […] la solicitud de la declaratoria de nulidad procesal […]».

3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se declare la nulidad pedida a la autoridad judicial accionada en misiva del 19 de diciembre de 2019, […]», además que «se declare el “impedimento e imparcialidad” del Juez 1º Civil del Circuito de Yopal por no haber imprimido el trámite correspondiente al memorial que le presentó la accionante el 18 de diciembre de 2019».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1.- El funcionario interpelado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y acotó que «actualmente el proceso se encuentra al despacho con una solicitud radicada por la demandada el cuatro 4 de marzo de 2020 y con un incidente de nulidad suscrito por la misma, allegado por correo electrónico el veintinueve (29) de abril de 2020, los cuales se encuentran en trámite».

2.- C.J.D.O., quien fungió como demandante en el sub examine, señaló que «la accionante siempre estuvo acompañada de su apoderado de confianza el Dr. J.L.L.F., hasta antes de la audiencia de alegatos de conclusión que fue la realizada el día 13 de diciembre de 2019, en la cual simplemente el suscrito le solicitó al director del proceso tener en cuenta que, la hoy accionante por su propia voluntad y sin injerencia alguna del demandante y de su apoderado, había cambiado la naturaleza del bien objeto del gravamen propuesto. de privado a público y como tal, no es posible imponer la servidumbre». Agregó que «esa manifestación fue la que generó la decisión del despacho, terminando el proceso de manera anormal por carencia de objeto».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional denegó la salvaguarda, al encontrar que «no se han agotado los medios ordinarios con que cuenta el accionante para que se ampare su prerrogativa de asistencia legal dentro del proceso de imposición de servidumbre citado; al efecto, recuérdese que tratándose la nulidad por indebida representación, este fenómeno jurídico está previsto en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual conforme al artículo subsiguiente puede ser alegada incluso luego de emitida decisión de fondo, si la irregularidad se produjo en esta».

Añadió, que «en el caso bajo estudio se observa que la parte tutelante invocó la nulidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica, con fundamentos fácticos y jurídicos similares a los de la presente acción, a través de misiva enviada por correo electrónico al Juzgado denunciado el 29 de abril de 2020, solicitando que se rehaga lo actuado y que el titular del Despacho se declare impedido porque ya emitió pronunciamiento respecto de la controversia trabada, sin que hasta el momento haya sido resuelta la petición».

Además, relievó que «el motivo de la declaración de la terminación anticipada del proceso 2015-00133, por parte del Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal; fue la solicitud incoada por el apoderado del entonces demandante – C.J.D.O. por carencia actual de objeto, al advertir que la parte del predio donde se pretendía imponer la servidumbre en ese trámite, cambió de naturaleza privada a vía de uso público. Al encontrar acreditada esa circunstancia, el funcionario judicial accedió a la terminación anticipada del proceso, considerando que: (i) el derecho real pretendido es un asunto que interesa directamente a la parte actora, y (ii) que no podría imponer una servidumbre sobre una vía de uso público, con lo que carecería de objeto pronunciarse sobre la servidumbre reclamada en la demanda».

Y, finalizó aduciendo que «en el escrito de tutela no se explica con suficiencia porqué la ausencia del abogado de la accionante en la diligencia realizada el 13 de diciembre de 2019, hubiera tornado distinta la decisión de declarar la terminación del proceso cuestionado, con lo que se incumple el criterio de trascendencia que comporta el defecto de ausencia de defensa técnica para estructurarse».

IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante alegando que:

«La piedra angular del problema radica en haber cedido un terreno de mi propiedad como vía pública 1356,35 m² para un proyecto urbanístico denominado conjunto residencial boulevard DIAMOND ubicado sobre la vía Yopal-Aguazul en el kilómetro 1 +840m, margen derecha. Esta cesión de vía pública, trajo como consecuencia una temeraria persecución personal, que me ha dejado en un estado de indefensión pues el proyecto se encuentra completamente dañado, sin servicios públicos que ya se habían instalado y tramitado la licencia aprobada ante la Empresa de Energía ENERCA S.A. E.S.P., y además sin el servicio público de fluido de agua potable, la indebida ocupación permanente de postes, redes de media y alta tensión, un transformador, sin el consentimiento de la directora del proyecto, cámaras de vigilancia sin la correspondiente autorización de la autoridad competente (Secretaría de Gobierno Municipal de Yopal), [de] lo cual ha sido el artífice directo el señor C.J.D.O., ha desconocido y violado el derecho a la intimidad (artículo 15 CN) de los moradores y ha atentado contra los principios de prevalencia del interés general sobre el interés particular (artículo 1 CN) que es el que perdura y me asiste.

Cabe recordar que el proceso 2015-113 de imposición de servidumbre, fue especiado por el demandante C.j.D., que espaldas de la autoridad competente Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, luego de ejecutar las mencionadas obras civiles, sin ninguna autorización, sin que terminar el proceso, haciendo las veces de juez y parte, adulterando la escena judicial»

CONSIDERACIONES

1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se obtuvo o no intentó siquiera conseguir.

En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha...

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