SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00651-01 del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00651-01 del 26-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Junio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00651-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por J.B.T.R. contra el Juzgado Tercero de Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada al interior del trámite de tutela de radicado No. 2019-00326.

2. De conformidad con el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario se observa la siguiente situación fáctica:

El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá recibió por reparto la acción de tutela, incoada por el interesado, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación.

El despacho cuestionado, en sentencia del 04 de junio, resolvió «PRIMERO (1°): TUTELAR únicamente el derecho fundamental de petición al señor J.B. TORO REYES, respecto de la autoridad accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO (2°): ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, que si aún no lo ha hecho, […] emita contestación de fondo, de forma clara y congruente a las peticiones elevadas por el señor J.B. TORO REYES los días 15 y 17 de abril de 2019, ante (...) la cual deberá poner en conocimiento a la dirección suministrada para tales fines»[1].

El 20 de junio postrero el promotor radicó «solicitud para apertura de desacato» toda vez que, en su criterio, el ICBF «no acató la orden proferida por el juzgador».

En virtud de lo anterior, el 27 de junio siguiente, la autoridad judicial inició averiguaciones previas a la apertura del incidente de desacato para obtener información acerca del cumplimiento de la orden contenida en la sentencia constitucional.

Producto de ello se instó en varias oportunidades[2] a la entidad pública, dio traslado al petente de las respuestas presentadas[3], realizó pronunciamientos sobre las mismas[4], y, finalmente, en auto de 11 de marzo de 2020[5], resolvió abstenerse de aperturar el trámite incidental de desacato propuesto.

En tal proveído, según el discernimiento del quejoso, «no se tuvo en cuenta la ausencia de respuesta del derecho de petición del día 17 de abril de 2019 de fondo, de forma clara y congruente tal y como lo solicita el fallo de tutela». Asimismo, afirmó que pasó por alto la oposición expresada contra último informe de cumplimiento presentado por el ICBF[6].

3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene a la interpelada iniciar incidente de desacato No. 2019-00326; sancionar al funcionario que corresponda; y que ordene resolver las inquietudes elevadas en el derecho de petición.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La célula judicial cuestionada, tras narrar el acontecer en el curso del proceso referenciado, abogó por la desestimación de la acción toda vez que en las actuaciones cuestionadas «se respetaron las garantías constitucionales al debido proceso, contradicción y derecho de defensa a todos los extremos del litigio»

Adujo que, de cara a solicitud de sanción por desacato, «se procedió conforme lo previsto legal y jurisprudencialmente para este tipo de actuaciones, a realizar requerimiento previo a la autoridad tutelada (auto del 27 de junio de 2019), para constatar el cumplimiento de la orden, por lo que habiendo ésta documentado la materialización de gestiones tendientes para tal fin, concluyéndose en ultimas conforme se consideró en auto que se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, a la demostración del cumplimiento, para el caso, contestar de fondo y de manera congruente las peticiones adiadas 15 y 17 de abril de 2019 objeto de la orden supralegal».

A su turno, consideró que, a partir de los informes rendidos por la autoridad administrativa intimada, «ésta no se estaba apartando de forma caprichosa del cumplimiento del fallo, ni se evidenció una responsabilidad subjetiva exigida en estos casos», sino que, por el contrario, «se desplegaron las actuaciones pertinentes, conforme se enlistaron en párrafos precedentes, tendientes a procurar el cumplimiento cabal del fallo de tutela».

Puntualizó que, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la tutela, «no es dable apreciar la concurrencia de los requisitos generales y específicos exigidos para la configuración de una vía de hecho, ni la existencia de características propias de un perjuicio irremediable».

Por tales razones, solicitó «que se niegue el amparo constitucional por improcedente, pues la solicitud de imposición de sanción contra el ICBF y desarchivo de dicha solicitud, obedece a una inconformidad de forma particular con el contenido de las contestaciones que a través de oficio del 30 de julio de 2019, le fueron notificadas al libelista con ocasión de los petitorios del 15 y 17 de abril del mismo año, desconociendo así el alcance del derecho fundamental de petición amparado, que presupone una respuesta de fondo y congruente, sin que la misma deba ser favorable o satisfactoria necesariamente. ».

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardó silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo al estimar que no concurre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, «toda vez que la decisión tomada en el auto de 11 de marzo de 2020, emitido por el juzgado accionado en el trámite del incidente de desacato, no luce irrazonable, ni demuestra que la funcionaria incurrió en un yerro superlativo, que configure un defecto superior».

Apreció, al estudiar las actuaciones procesales surtidas, que la acción es improcedente puesto que la funcionaria «expuso la razón por la cual no había lugar a continuar con las diligencias, abrir el incidente de desacato y sancionar al ente accionado». A su turno, señala que la decisión proferida se sustentó en la valoración de los informes rendidos por el ICBF; «Consideración última que, a decir verdad y revisado el expediente de desacato, no parece absurdo o descabellado, pues al contrario, se muestra razonable».

Sentenció el ad quo constitucional que, si el suplicante consideraba que el querellado dejó de tener en cuenta su pronunciamiento respecto al último informe rendido por el ICBF, «lo cierto es que pudo recurrir a la solicitud de aclaración y complementación del proveído de 11 de marzo de 2020, para que el juzgado adicionara sus argumentos, si había lugar a ello. Mecanismo que dejó de utilizar», razón adecuada para dejar de otorgar el abrigo deprecado.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La propuso el tutelante, quien fundamentó su reparo en que «no le asiste razón al señor Magistrado en señalar que como accionado no se dio respuesta a lo ordenado por el Juzgado el pasado 6 de febrero de 2020». En tanto que, mediante correo electrónico del 10 de febrero del 2020, procedió a dar contestación al requerimiento hecho por el juzgado.

Concluyó, entonces, «que el argumento principal sobre el cual reposa la presente sentencia de tutela no está acorde a la realidad de los hechos, donde en mi calidad de tutelante procedí a dar respuesta al mencionado requerimiento, no existiendo de esta manera razón para que se diera por cerrado el incidente de desacato y ahora mucho menos para que no se concediera la presente acción de tutela».

  1. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el...

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