SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00015-01 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00015-01 del 01-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha01 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122100002020-00015-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00015-01

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por J.G.C.P. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2018-00395.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y en el de su hijo B.D.C.P., el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al dictar sentencia desestimatoria dentro del litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 24 de abril de 2017, mediante conciliación celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se acordó que su menor hijo, nacido el 27 de julio de 2014, estaría bajo el cuidado personal de su progenitora I.M.P.B..

Adujo que impetró demanda a efectos que a su favor se estableciera la «custodia exclusiva», porque la madre del niño «ha venido obstruyendo el libre desarrollo de la relación paterno–filial» ya que «inventa actividades adicionales en tiempo que le corresponde al menor compartir con el padre», y ha «desconocido» tanto los derechos a la custodia como a la patria potestad, los cuales, en su criterio, deben ejercerse «en forma conjunta entre los dos progenitores» y respetando el régimen de visitas convenido en la aludida conciliación.

Criticó al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, porque al fallar el proceso el 24 de octubre de 2019, apreció «erróneamente» lo manifestado en las audiencias de conciliación e interrogatorio de parte sobre la posibilidad de fijar una «custodia compartida», habida cuenta que él reside y labora en Pereira mientras la madre está radicada en Cali; de igual modo, indicó que el despacho negó «una valoración psicológica idónea (psicología forense) de los padres y del niño», hizo una indebida valoración de los medios probatorios allegados y en su motivación «desconoce» lo que contempla sobre el tema ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

3. Pretende, se ordene al accionado «hacer prevalecer los derechos del menor» y en particular «al goce de su familia paterna extensa», por lo que se infiere que su aspiración es que se invalide el fallo que denegó la reclamación de la custodia y cuidado personal de su menor hijo (fls. 1 a 15, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Séptima de Familia de Cali, manifestó «que todas las actuaciones del despacho reposan en el expediente que se remite en copia» (fl. 45, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al encontrar que lo resuelto por el juzgado acusado «no fue arbitrario» en tanto se soportó en los medios de prueba adosados al plenario, como tampoco lo fue la motivación dada para denegar la custodia compartida, entre la cual estuvo el análisis del precedente jurisprudencial citado en la demanda tutelar, al cabo de lo cual concluyó la inconveniencia de acceder a lo deprecado bajo tal figura jurídica. Aunado a ello, dijo que el cuestionamiento sobre la «idoneidad de la prueba pericial decretada de oficio», era un asunto que debió tratarse al momento de su contradicción al interior del proceso y no en esta sede excepcional (fls. 49 a 53, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo sin aducir argumento adicional (fl. 61, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al dictar sentencia desestimatoria de pretensiones dentro del proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad nº 2018-00395), o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del juez constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC17037-2019, 13 dic. 2019, rad. 00192-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, en especial de la sentencia remitida en medio magnetofónico, la Sala confirmará el fallo del tribunal, comoquiera que la providencia mediante la cual se denegó la custodia, no es el resultado de la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino de uno jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para no variar el régimen de cuidado personal y visitas que las partes habían conciliado ante el ICBF, y como consecuencia desatender las súplicas de «custodia exclusiva» perseguida por el demandante, así como la posibilidad de que fuera compartida entre los progenitores, en la providencia dictada el 24 de octubre de 2019, la autoridad judicial convocada se apoyó en argumentos que lejos están de configurar defecto alguno de procedibilidad del amparo implorado, en tanto se sujetan a los medios de convicción incorporados para reflejar la realidad procesal, ponderados conforme a la normativa aplicable.

En ese sentido, tras referir disposiciones y jurisprudencia alusivas a la prevalencia del interés superior del menor, precisó que de la prueba documental no podía inferirse la alegada falta de idoneidad de la madre para seguir con el cuidado personal del hijo común de las partes, y en relación con lo expresado por el demandante para fundar su pretensión, dijo que no era válido aducir «el derecho de igualdad entre los padres» para asumir la custodia.

Para ello, aseveró que «las normas sustantivas y superiores nacionales e internacionales no contemplan la igualdad como criterio relevante para definir asuntos de custodia pues no se trata de lograr equilibrar a los padres en el ejercicio de la misma, sino de encontrar una fórmula que garantice el bienestar del menor como valor supremo prevaleciente aun frente a los derechos de sus padres», y recordó que «los criterios para la modificación de la custodia tendrán que ser los señalados por la Corte Constitucional, que son la garantía del desarrollo integral del niño, la preservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos, la protección frente a riesgos prohibidos, el equilibrio con los derechos de los demás y la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño» (11:43).

Enseguida expuso que del examen de las pruebas «de cara a las alegaciones de la demanda, tampoco encuentra en las mismas el apoyo suficiente para concluir que sea lo más conveniente para el niño modificar la custodia, radicada por decisión de las partes, en la madre desde el año 2017 (…); se dijo de algunos incumplimientos en el régimen de visitas que señalaron ambas partes y que se evidencian más como circunstanciales de cara al tiempo en que se han cumplido las visitas, valga decirlo, tan facilitadas por la madre al punto de ser ella quien envía al niño a visitar al padre», añadiendo que de haberse suscitado «eventuales incumplimientos en los horarios acordados» como lo adujo el actor, «otros medios existen para contrarrestar esta acción a los cuales no se conoce si ha acudido el demandante» (13:00).

Acerca de la acusación del actor en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR