SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79987 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79987 del 22-07-2020

Sentido del falloANULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente79987
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2615-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL2615-2020

Radicación n.° 79987

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) contra el L. Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 07 de diciembre de 2017, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA).

  1. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Asociación de Aviadores Civiles (ACDAC), agremiación sindical de primer grado y de industria, presentó el 8 de agosto de 2017 un pliego de peticiones (preámbulo, capítulo especial y siete -7- capítulos con cláusulas enumeradas de la 137 a la 218), a la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA) sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 3744 de 28 de septiembre de 2017, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 22 de noviembre de 2017, el cual pasó a proferir el L. cuya anulación se pretende por la empresa mediante el presente recurso.

  1. LAUDO ARBITRAL

El respectivo L.A. fue proferido, por mayoría, el 07 de diciembre del año 2017.

El Tribunal de Arbitramento, una vez precisó que sus decisiones estaban precedidas por las consideraciones contenidas en la sentencia CC T-069-2015 de la Corte Constitucional, respecto de la concesión a los afiliados a la organización sindical ACDAC de las prebendas otorgadas mediante Pacto o Acuerdo Colectivo por la empresa a los trabajadores no sindicalizados; por el estudio de todos los medios de prueba incorporados al procedimiento arbitral; y por los criterios jurisprudenciales vertidos por esta S. de Casación en sentencias de anulación de 4 de diciembre de 2012, rad. 5501 (sic); SL1738 y SL17654 de 2015; y SL3166 y SL2034 de 2016, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en seis (6) ordinales:

i) el primero, en el que dispuso conceder unos beneficios suplicados por la agremiación sindical en su pliego de peticiones;

ii) el segundo, en el que decidió excluir de sus consideraciones otros ítems por haberlos retirado el sindicato accionante en curso del procedimiento;

iii) el tercero, en el que declaró su incompetencia para resolver varios ítems del pliego formulado;

iv) el cuarto, en el que negó diversos puntos del pliego de peticiones por violar el principio de equidad;

v) el quinto, en el que dispuso la «continuidad» de la vigencia de los ítems no tocados por el L. y que constituyeran parte de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes el 8 de abril de 2009 para el período 2009-2013;

vi) y el sexto y último, en el que estableció la vigencia del L. «dictado a partir de su expedición y hasta el 6 de diciembre de 2019» (f.° 367-403 cuaderno principal).

En la decisión del 19 de marzo del año 2018 los árbitros resolvieron, de oficio, corregir un error aritmético sobre el porcentaje del incremento salarial para la vigencia del segundo año; aclarar lo dispuesto respecto de varios de los ítems del primer ordinal del L.; y negar la aclaración solicitada sobre dos ítems más (f.° 555-558 cuaderno principal).

El árbitro doctor C.E.M.M., presentó salvamentos y aclaraciones de voto (f.° 404 - 410, cuaderno principal), relacionadas entre otras con que, en su parecer, no hay evidencia de acuerdo entre las partes en los siguientes apartados y cláusulas del pliego de peticiones:

i) preámbulo y capítulo especial, cláusulas 137, 138, 140, 143, 145, 148, 200, 210, 217;

ii) cláusula 150 (comité de itinerarios y vacaciones) el tribunal carecía de competencia;

iii) cláusula 155 (remuneración durante la licencia de maternidad) el tribunal sí es competente para decidir;

iv) cláusula 159 (aplicación y vacantes y/o promociones por parte de mujeres piloto en licencia de maternidad) no se debió conceder;

v) cláusula 164 (viático extraordinario para Navidad y Año Nuevo) se debió negar la petición;

vi) cláusula 166 (remuneración para instructores) se debió negar la petición;

vii) cláusula 169 (bono ebitda) se debió acoger en equidad la cláusula 87 del Acuerdo Colectivo celebrado entre AVIANCA y ODEAA;

viii) cláusula 200 (elementos de trabajo para comunicaciones en operaciones turboprop) el Tribunal carece de competencia;

ix) cláusula 201 (salarios) salva parcialmente el voto;

x) cláusula 202 (incrementos) los incrementos entre abril 1° de 2017 y marzo 31 de 2018 debieron mantenerse sin incrementos adicionales y,

xi) aclaró el voto en la cláusula 167 (seniority) en el sentido de que el Tribunal debió actualizar las cifras por ella contempladas.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

En lo que interesa al recurso, la recurrente solicita la anulación total de 21 de las cláusulas y la parcial de la titulada «Política de Notificaciones».

La Corte estudiará los puntos que son materia de impugnación por parte de la empresa recurrente, atendiendo para ello la estructura en que particularmente los planteó en sus memoriales (f.° 425-455 y 627-681 cuaderno principal), que dividen la impugnación en dos grandes capítulos, el primero relacionado con que «1) el Tribunal de arbitramento excedió su competencia al conceder peticiones frente a las cuales no estaba facultado para pronunciarse, el cual a su vez subdivide en: A) Cláusulas relacionadas con disposiciones que ya se encuentran reguladas en la Ley; B) Cláusulas relacionadas con aspectos propios del I.V.; (Aspectos relacionados con la autonomía interna de la empresa); C) Cláusula de “protección y estabilidad”: dispone una restricción de facultades y potestades que la ley otorga al empleador, y a su vez es una prerrogativa que no está incluida en el pliego de peticiones; D) Cláusulas relacionadas con la imposición de sanciones pecuniarias y penalidades económicas en cabeza de la compañía; E) Cláusulas que establecen obligaciones en cabeza de terceros y F) Otorgamiento de prerrogativas que no fueron solicitadas en el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo» y el segundo, atinente a lo que denominó «2) Error de interpretación del Tribunal de Arbitramento al pretender señalar que las propuestas realizadas por Avianca S.A. a ACDAC se trataban de “supuestos preacuerdos”».

Dado que en la impugnación la recurrente acusa varias cláusulas por más de un motivo de inconformidad, la S., para su estudio, las agrupará según sea conveniente.

  1. RÉPLICA

Dentro del término del traslado, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «ACDAC» presentó, a través de apoderado, escrito de oposición al recurso de anulación interpuesto por su contraparte (f.° 11–18, cuaderno de la Corte).

Sostiene la replicante que los ofrecimientos hechos por la compañía AVIANCA a lo largo del proceso de negociación colectiva fueron acogidos por los arbitradores, bajo el entendido de que era la forma de «honrar la equidad y el derecho de igualdad frente a las posturas de cada una de las partes en el conflicto».

Así las cosas, se declara sorprendida de que se pida la anulación de los puntos correspondientes en el recurso presentado, pues en su razonamiento existe una contradicción argumentativa, en el sentido que la empresa solicita la invalidación de algunas cláusulas concedidas sobre la base de que las mismas restringen su autonomía administrativa, en tanto que otros beneficios otorgados por el Tribunal y que tienen el mismo origen, esto es, la propuesta formulada por la empresa, no fueron materia del recurso de anulación.

En ese orden de ideas, considera que un grupo de cláusulas del L. numeradas como i): I. Consideraciones generales; II. Obligación de cumplimiento de normas aeronáuticas; III. Mesas de trabajo para la revisión de indicadores y tendencias operacionales; IV. Control de la exposición de radiación ionizante; V.D. operacional y manuales; VI. Regulación de la jornada laboral; VII. Publicación mensual del itinerario; VIII. Vacaciones; XIV. Asignaciones para madres tripulantes de cabina de mando en caso de situaciones complejas que...

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