SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72466 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72466 del 22-07-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente72466
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2804-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2804-2020

Radicación n.° 72466

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que M.E.G.G. interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de mayo de 2015, en el proceso que adelanta contra DOLCE S.A.S.

I. ANTECEDENTES

M.E.G.G. solicitó que se declare que entre ella y la empresa Dolce S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 23 de febrero de 2011, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de su empleadora. En consecuencia, reclamó el pago de las prestaciones sociales y de las cotizaciones a pensión, teniendo en cuenta el salario real que devengó. Así mismo, solicitó el reconocimiento de las sanciones moratorias de los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 3 de agosto de 2009, acordó un contrato de trabajo verbal con la empresa Dolce Sociedad S.A.S. para ocupar el cargo de Gerente con un salario de $15.417.525. Precisó que su salario no era integral, «ni mucho menos fue pactado por escrito», y que el 23 de febrero de 2011 la empresa le notificó la terminación de su vínculo laboral sin justa causa.

Aseguró que la accionada no le reconoció las prestaciones sociales y los aportes a pensión sobre el salario real que devengó, pues «siempre lo hizo sobre una base muy inferior».

Al dar respuesta a la demanda, la empresa Dolce S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el 3 de agosto de 2009 celebró de manera verbal un contrato de trabajo a término indefinido con M.E.G.G. para ocupar el cargo de Gerente, y que el 23 de febrero de 2011 le notificó la terminación del vínculo laboral sin justa causa, a partir del 2 de marzo de 2011, fecha en que la demandante hizo entrega del cargo; los demás soportes fácticos los negó.

En su defensa, manifestó que no se opone a la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, «toda vez que la demandante de manera intencional no quiso firmar el contrato que se le entregó al comenzar la relación laboral, aduciendo siempre que ya lo iba a firmar, lo que nunca ocurrió, en vista de ello la empresa demandada le consignó oportunamente a la demandante el salario integral pactado, sin que ella pusiera objeción alguna o manifestara desacuerdo por la cantidad depositada». Agregó que el acuerdo de salario integral «si bien no se pactó por escrito, todos y cada uno de los actos desplegados por las partes en la relación laboral así lo demuestran», de suerte que «siempre tuvieron presente y actuaron bajo la convicción que estaban bajo un contrato con un salario integral».

Por último, propuso las excepciones de compensación, buena fe, mala fe y temeridad, prescripción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado dispuso:

1. Se condena a la empresa Dolce S.A.S. (…) a cancelar a la señora M.E.G.G., identificada con cédula de ciudadanía 43.540.210, los siguientes conceptos:

- Cesantías $11.805.729.30

- Intereses a las cesantías $857.928.07

- Primas de servicio $5.765.207.80

- Cotizaciones a la seguridad social por el riesgo de vejez: se cotizará entre el 3 de agosto de 2009 y el 3 de marzo de 2011, el 30% de los siguientes valores: año 2009: $6.500.000; año 2010: $6.736.600 y año 2011: $13.917.525, en el fondo en que se encuentre afiliada la demandante.

- Sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $334.020.600, y a partir del 4 de marzo de 2013 se generarán intereses moratorios a la tasa más alta que liquide la Superintendencia Financiera para créditos de libre destinación con respecto a las cesantías y primas de servicio.

- Sanción moratoria en los términos del artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990: $4.041.959.99, por no haberse consignado las cesantías del año 2009

- Compensación: como se absuelve de la indemnización por despido injusto, la señora demandante recibió de más $1.437.499.87. Se ordena compensar de esta suma de dinero, los montos dinerarios antes liquidados.

2. Costas a cargo de la parte vencida. Las agencias en derecho por valor de $32.000.000

3. Se absuelve a la demandada de los restantes conceptos. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas, excepto las de prescripción y compensación que prosperaron parcialmente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo del juzgado y, en su reemplazo, absolvió a la empresa accionada de las pretensiones de la demanda.

El Tribunal subrayó que el problema jurídico consistía en determinar si el contrato de trabajo se celebró bajo la modalidad de salario integral, como lo afirmó la empresa Dolce S.A.S., o bajo la modalidad de salario ordinario, como lo aseguró la demandante.

Para elucidar el asunto, el Tribunal empezó por analizar los testimonios y el interrogatorio de parte que rindieron los litigantes. Tras lo anterior, y con apoyo en lo adoctrinado por esta Corte en las sentencias identificadas bajo radicados 40259 y 36411, ambas de 2010, así como de otra de fecha 2 de abril de 2014, de la cual no suministró radicado, sostuvo que aunque el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo expresa que «valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano el valor de las prestaciones», la jurisprudencia laboral ha «morigerado la hermenéutica de la norma» en el sentido que no existe una tarifa probatoria o prueba solemne del pacto de salario integral, como tampoco es indispensable que el acuerdo aparezca en el texto escrito del contrato de trabajo.

Agregó que según la doctrina de esta Corte no es necesario observar fórmulas sacramentales, en la medida que es suficiente que tal convenio este plasmado en cualquier documento escrito que refleje la voluntad de las partes, «incluso por iniciativa del empleador siempre que medie la aceptación tácita inclusive del trabajador».

Puso de relieve que, en este caso, entre las partes existió un pacto de salario integral, pues si bien M.E.G.G. «no firmó el contrato de trabajo por no estar de acuerdo con su redacción puesto que como ella lo afirmó no se incluyó en aquel convenio lo relacionado con las comisiones por venta», lo cierto es que a lo largo de la ejecución del mismo, en su rol de gerente de la compañía, «nunca puso reparo alguno a las nóminas que detallaban con exactitud el desarrollo de la figura legal consagrada en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo», tal como lo acreditan los documentos obrantes a folios 73 y siguientes (nóminas), 93 y 95 (planillas de aportes a la seguridad social).

Criticó al testigo M.C.G. en tanto fue designado como revisor fiscal de la sociedad por recomendación de M.E.G.G. y en su declaración asumió el papel de defensor de aquella. Precisó que no obstante ocupar el cargo de revisor fiscal, el citado testigo elaboró la liquidación final de prestaciones e indemnización por despido injusto de la accionante, «en la cual incurrió en el lapso de señalar las vacaciones compensadas como indemnización» y, además, relató que informó a las directivas de la empresa que el contrato de trabajo de la demandante era inválido, porque no tenía su firma.

Aseveró que si en gracia de discusión se admitiera que G.G. no conoció el documento de folio 71 (nómina del 1 al 15 de agosto de 2009) y que la firma que allí milita no es la suya, no podría decirse lo mismo frente a los documentos de folios 73 (nómina del 16 al 31 de agosto de 2009), 26 (planilla de aportes a riesgos profesionales) y las certificaciones de la ARL Sura que dan cuenta de que la afiliación se hizo bajo la modalidad de salario integral, «en la medida que dichos documentos fueron aportados con la demanda y la señora G. por obvias razones conocía de su contenido». Adicionó que ella y el revisor fiscal no objetaron los estados financieros de la empresa de los años 2009 y 2010, en punto a las obligaciones laborales.

De todo lo anterior, concluyó:

En este orden de ideas, los medios...

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