SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00004-01 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00004-01 del 25-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Junio 2020
Número de expedienteT 1900122130002020-00004-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4038-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4038-2020

Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 27 de enero de 2020, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Vicente Ordóñez Aragón contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de bien inmueble arrendado”, adelantado por Ingenio La Cabaña S.A. frente a Jaime González Patiño.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


En el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, se tramitó el litigio objeto de esta salvaguarda, culminado con acuerdo conciliatorio, donde J.G.P. se comprometió a restituir a favor de la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. el predio denominado “Hacienda Praga”.


El 15 de abril de 2019, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de esa ciudad, dio inicio a la diligencia de entrega del bien arrendado, en la cual el ahora promotor, junto con Miller Gerardo Rodríguez Guerrero, alegando posesión del inmueble, presentaron oposición, manifestación desestimada por el despacho instructor, mediante auto de 12 de agosto pasado.

Esgrime el tutelante que recurrió en apelación esa decisión, correspondiéndole zanjarla al estrado del circuito convocado, quien, en proveído de 29 de octubre anterior, confirmó la determinación del a quo.


Señala que, en el comentado decurso, se cometieron irregularidades insaneables, pues: i) se admitió la demanda “sin existir un contrato de arrendamiento por escrito conforme a la Ley 100 de 1944”, ii) no se aportó la prueba del “desahucio” realizado al accionado, y iii) la integración del litisconsorcio fue insuficiente, por cuanto no fueron vinculados los poseedores del inmueble.


Indica que la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. actuó de manera fraudulenta, en el sentido de exigir la restitución de un presunto “bien baldío”, del cual no aparece titular de derecho real de dominio inscrito en el respectivo folio de matrícula.


Critica a los falladores querellados por denegar la memorada oposición y no permitirle allegar los documentos demostrativos de su “legítima posesión”, sobre el terreno materia de pleito.


3. Pide, en concreto, se deje sin efecto el auto admisorio de la demanda impetrada en el caso sublite y, en consecuencia, declarar la suspensión de ese decurso y de la diligencia de entrega del predio inmiscuido.


1.1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, se opuso a la prosperidad del auxilio, realzando la legalidad de sus actuaciones (fl. 92).


2. El estrado municipal criticado, remitió el expediente contentivo del caso bajo estudio (108).



    1. La sentencia impugnada


Desestimó la protección tras inferir que el actor no cuenta con legitimación para censurar las decisiones emitidas en el proceso subexámine, pues “no es parte ni tercero reconocido” en ese asunto.


Además, indicó lo siguiente:


“(…) [L]as decisiones adoptadas por los funcionarios de conocimiento, y que se atacan en sede de tutelas (…), no lucen caprichosas o infundadas, sino que por el contrario, son producto del razonamiento efectuado por el juez natural en el ámbito de su competencia, dentro de los principios de autonomía e independencia (…)” (fls. 116 a 129).




    1. La impugnación


La formuló el promotor sin argumentar su inconformidad (fl. 146).


  1. CONSIDERACIONES


1. Juan Vicente Ordóñez Aragón critica: i) la admisión de la demanda incoada en el comentado juicio de restitución de inmueble arrendado, aun cuando la misma carecía de los requisitos legales para ello y versaba, en su sentir, sobre un inmueble presuntamente baldío; y ii) la “desestimación” de la oposición presentada por él y Miller Gerardo Rodríguez Guerrero, frente a la entrega del bien materia de litigio.


2. De entrada es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.


Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: (…) [l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.


Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto...

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