SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001026030002020-01210-00 del 17-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001026030002020-01210-00 del 17-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 11001026030002020-01210-00
Fecha17 Julio 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4503-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4503-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por O.B.P. frente a la S. de Casación Penal; extensiva a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2013-00024-01, adelantado contra el gestor por el delito de “falsedad ideológica en documento público”.


1. ANTECEDENTES


  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Por hechos ocurridos en 2004, el impulsor, en su condición de concejal del municipio de Gigante -Huila-, junto a sus homólogos, fueron procesados, penalmente, en el mismo expediente, por el delito de “falsedad ideológica en documento público”.


El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón -Huila- declaró la prescripción de la acción respecto de varios de los acusados, incluido el aquí promotor; sin embargo, la Fiscalía apeló esa determinación.


La alzada fue definida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de junio de 2016, revocando la decisión recurrida para, en su lugar, condenar, por primera vez, a algunos de los encausados, entre ellos, al acá tutelante.


Contra ese fallo los sancionados N.P.C., D.M.B. y Yeison Ángel Montealegre incoaron el recurso extraordinario de casación, el cual les fue concedido.


A su vez, los enjuiciados Jorge Martínez Palomino, R.R.O., Pablo Agustín Osorio, É.F.O., M.G.G. y H.C.P., incoaron “apelación” ante la pena impuesta, remedio rechazado.


El aquí reclamante no interpuso ningún medio defensivo frente al fallo del tribunal.


Por su parte, Robinson Rodríguez Oviedo, promovió otra salvaguarda, objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien, mediante sentencia SU-217 de 21 de mayo de 2019, concedió el auxilio invocado y, en consecuencia, ordenó al precitado colegiado y a la S. de Casación Penal, dar trámite a la “impugnación especial” de la primera condena emitida contra el allí accionante.


Con fundamento en ese veredicto, Rodríguez Oviedo, Magaly Guevara González, É.F.O., H.C.P., P.A.O. y Jorge Martínez Palomino “apelaron” la condena dictada por el Tribunal de Neiva.


El señalado medio impugnaticio fue concedido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto a unos y, denegado frente a otros porque no habían incoado el remedio extraordinario de casación, según auto de 7 de octubre de 2019.


Surtida la sustentación de la “apelación especial”, la misma fue remitida a la S. de Casación y, ante esta corporación, concurrió, directamente, el ahora gestor el 17 de abril de 2020, rogando impartirle un trato igualitario y, por tanto, aplicarle los “(…) avances que de materia oficiosa [se] ha[n] reconocido (…) en la protección del derecho fundamental a [recurrir] la primera (…) condena (…)”.


El 13 de mayo postrero, el gestor reiteró el enunciado pedimento a la S. de Casación querellada.


La mencionada colegiatura, en pronunciamiento de 27 mayo ulterior, desató la “apelación especial” incoada por Jorge Martínez Palomino, R.R.O., Pablo Agustín Osorio, É.F.O., M.G.G. y H.C.P..


El actor afirma que esta Corte ha reconocido, de manera oficiosa, el derecho de las personas condenadas por primera vez, a interponer la “impugnación especial”; por ejemplo, en los autos AP4187-2019 y AP3982-2019, así como en el fallo STP131-2020.


Para el suplicante, dicha sede judicial lesionó sus garantías fundamentales, pues su caso es similar al definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2019 y, por ello, no es admisible un trato diferente para él, aún más si pidió la aplicación de los criterios allí establecidos en dos (2) ocasiones, sin habérsele dado una respuesta en tal sentido.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación adoptada por el alto tribunal confutado el 27 de mayo de 2019 y, en su lugar, tramitar la “impugnación especial” deprecada frente a su primera condena.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


Guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si la S. de Casación Penal vulneró las prerrogativas superlativas del tutelante, al no pronunciarse en torno a su solicitud de dar curso a la “doble conformidad” impetrada contra él impuesta, en un trámite con identidad fáctica y jurídica y donde si se definió tal remedio respecto de otros sujetos procesales, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia SU-217 de 2019 de la Corte Constitucional.


2. La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 declaró “inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”; e igualmente, exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender[ía] que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”.



Ya en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la S. Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la S. de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional se aludió a la cuestión.


En efecto, el artículo 17 numeral 6 de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la S. de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional lo declaró inexequible, citando el artículo 234 de la Constitución el cual dispone que, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la ley “(…) dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”. Reitera los argumentos del presidente de la Corte Suprema de entonces, cuando expresó “(…) al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la S. Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17”. Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias.


Aunque es evidente para esta S., que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6 del artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuír la función de “(…) resolver las impugnaciones y los recursos de apelación”, el propósito quedó frustrado por la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional. El texto como se trasuntó, bienvenido era, porque le atribuía a la S. Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la S. de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, beneficio que podía extenderse, para no discriminar, a los no aforados.

Hasta ese momento subsistía en la jurisprudencia una confusión entre el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como estándar del debido proceso, con el factor funcional que implican los niveles o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud del recurso de apelación.


3. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “(…) la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”; e igualmente, exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender[ía] que procede[ría] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”.


Ahora, como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en una Ley, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo...

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