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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45058 del 10-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente45058
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP1176-2020

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente

SP1176-2020

Radicación N°45058

(Aprobado Acta No. 122)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, por la cual esta Corte condenó por primera vez a M.E.F.M. como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.

HECHOS

El 14 de diciembre de 2007, M.E.F.M. tomó posesión del cargo de alcalde de Nechí (Antioquia), con efectos a partir del primero de enero siguiente, para el período constitucional 2008-2011.

En tal calidad, el 2 de enero de 2008 expidió la Resolución 001, mediante la cual modificó el Manual Específico de Funciones y Requisitos contenido en el Decreto Municipal 011 de 2004, con el fin de eliminar la exigencia de estudios mínimos requerida para desempeñar el cargo de Secretario de Despacho (tecnólogo en áreas afines al cargo a desempeñar), establecer equivalencias no autorizadas legalmente y prever la compensación del título de tecnólogo por experiencia relacionada, contrariando lo expresamente dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de 2005.

Esto, con el propósito de dar apariencia de legalidad al Decreto Municipal 002 de la misma fecha, mediante el cual nombró a E.L.O.M. como secretaria de hacienda y tesorera de Nechí, pese a que no reunía los requisitos académicos y de experiencia previstos para el cargo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de agosto de 2009 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, en la cual se atribuyó a M.E.F.M. la comisión del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo.

2. El 5 de septiembre de 2009 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), en la cual la Fiscalía le endilgó los referidos delitos. El 9 de diciembre de dicho año adicionó la acusación, e imputó al procesado el punible de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo.

3. El 9 de julio de 2010 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de adición de la acusación, toda vez que en la diligencia de imputación no se había atribuido a FRANCO MENCO la comisión de los delitos contra la fe pública.

4. Luego de celebradas la audiencia preparatoria y de juicio oral, el referido juzgado anunció que el fallo sería absolutorio y así lo dejó plasmado en la sentencia emitida el 28 de febrero de 2014. Esta decisión fue apelada por el fiscal del caso y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de septiembre del mismo año.

Tales determinaciones se fundamentaron en que, si bien la Fiscalía acreditó el aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato por acción, no sucedió lo mismo con el aspecto subjetivo, pues no se comprobó que el encartado hubiese actuado con dolo.

5. En virtud del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, la Corte, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, revocó el fallo impugnado y condenó a M.E.F.M. a las penas de prisión de 60 meses, multa equivalente a 86,1025 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 94 meses, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.

6. Contra ese fallo, el procesado, en uso de la facultad prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2018, interpuso impugnación especial, la cual su defensor sustentó en tiempo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. La Corte casó la sentencia emitida por Tribunal Superior de Antioquia al encontrar que se estructuraron los siguientes yerros:

1.1. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del Decreto 785 de 2005 y los principios que rigen la función pública.

1.2. Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio al desconocer i) el principio de no contradicción y ii) el principio lógico de razón suficiente. Así mismo, por falsos juicios de existencia (tanto por omisión como suposición) y en la modalidad de falacia non causa pro causa.

1.3. Violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y adición, y por falso falso juicio de existencia por omisión.

2. La Corte afirma que los jueces de instancia acertaron cuando llegaron a la conclusión de que aquí se configuraron, desde el punto de vista objetivo, los delitos de prevaricato por acción atribuidos a M.E.F.M..

Consideró que los actos proferidos por el encartado son manifiestamente contarios a la ley. Concluyó que al emitir la Resolución 001 de 2008, eliminó el requisito de estudios mínimo exigido para fungir como secretario de despacho (esto es, tecnólogo en áreas afines al cargo a desempeñar) y el de experiencia (profesional o docente), lo que estaba expresamente prohibido.

Frente al Decreto 002, del 2 de enero de 2008, mediante el cual nombró a E.L.O.M. como secretaria de hacienda y tesorera de Nechí (Antioquia), también lo consideró abiertamente contrario a las normas que rigen la función pública, dado que para la fecha en que O.M. fue nombrada, no contaba con título profesional en economía, contaduría pública, administración, finanzas, administración financiera o ingeniería financiera, ni el de tecnóloga en disciplinas afines. Además, la misma tampoco contaba con experiencia laboral requerida, luego no podía ser designada en el cargo directivo descrito.

3. En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, aseguró que con las pruebas practicadas en juicio quedó demostrado que el procesado confeccionó la Resolución 001 del 2 de enero de 2008, a la medida de las circunstancias de su candidata, ajustando la carencia de estudios a la presunta experiencia.

Tal circunstancia significa que el encartado sabía y tenía claro, por una parte, que para fungir como secretario de despacho el aspirante debía cumplir unos requisitos mínimos fijados en la ley y en el manual específico de funciones y requisitos del municipio, y por la otra, que E.L.O.M. no cumplía el perfil.

Sin embargo, como había tomado la decisión de nombrarla, necesitaba expedir una norma a su medida, sin importarle que con ella desconociera el orden jurídico al cual debía estricta obediencia, lo que evidencia su conocimiento de los hechos y su voluntad de realizarlos (elementos constitutivos del dolo, según el artículo 22 del Código Penal).

Advirtió, por otra parte, que el concepto ofrecido por el asesor jurídico R.B.C. no descarta el dolo en su actuar. Ello en virtud a que con la simple comparación de los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de 2005 (invocados en la Resolución 001 de 2008) con la propuesta presentada por el abogado, el hoy procesado estaba en capacidad de constatar, sin ninguna dificultad, que su texto se distanciaba por completo de aquéllos, de modo que era elemental que procediera a objetar el proyecto y pedir que se elaborara uno que se ajustara al orden jurídico.

Así las cosas, afirmó que el incumplimiento voluntario del deber funcional denota la existencia de dolo en el actuar del acusado, quien deliberadamente abandonó el cumplimiento de sus funciones al expedir un acto administrativo con el único propósito de permitir el acceso al servicio público de personas que no cumplían ninguno de los requisitos legales para fungir como secretarios de despacho.

Señaló que la decisión de expedir el Decreto 002 de 2008 tampoco obedeció a que M.E.F.M. fue mal asesorado por su abogado de confianza, sino a su voluntad, libre de todo vicio, encaminada a vincular a E.L.O.M. a la administración en un cargo directivo, pese a tener conocimiento que ella no reunía los requisitos legalmente exigidos.

Concluye entonces que el procesado contaba con el conocimiento mínimo necesario para tomar una decisión que se ajustara al ordenamiento jurídico (siendo la única viable la de abstenerse de hacer la designación hoy cuestionada). Sin embargo, optó, de manera libre y voluntaria, por emitir el acto administrativo de nombramiento, de donde deviene evidente que se configuraron los dos elementos del dolo (conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción...

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