SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00036-01 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00036-01 del 28-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expedienteT 4100122140002020-00036-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00036-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por L.J.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, fueron vinculados al trámite los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2018-00218.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Relató que instauró demanda ejecutiva contra E.B.J., persiguiendo el cobro de una letra de cambio que respaldó un préstamo por la suma de «$100’000.000».

Contó que el demandado propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas para demostrar que «el título fue alterado, para lo cual pidió un examen grafológico y un interrogatorio de parte, peritazgo realizado por Medicina Legal que arrojó como resultado que “existía identidad grafológica” entre la firma del aceptante en la cara posterior de la letra y las firmas patrón, al igual que las firmas de la ejecutante se hallaban en plena correspondencia con las muestras indubitadas», refirió que el dictamen reveló que se identificaban dos tipos de tintas en el papel, pero que no era posible establecer el tiempo en que se diligenció.

Indicó que el asunto lo resolvió finalmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, (luego de que su homólogo de S.A. perdió la competencia tras el acaecimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso) el 27 de mayo de 2019 dictó sentencia de primer grado en la que accedió a la pretensión y ordenó continuar con la ejecución; decisión revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito en segunda instancia al tener por probada la excepción «derivada de la alteración del título valor» y declaró la terminación del proceso.

Señaló que acudió a la acción de tutela atacando la providencia proferida por el despacho de Pitalito, salvaguarda que, aunque desestimada por el tribunal de Neiva, fue concedida en sede de impugnación por esta Corporación (STC13748-2019), que dejó sin efecto el veredicto recriminado y «ordenó resolver el recurso de apelación en relación a la excepción denominada “derivada de la alteración del título valor” exclusivamente, al considerar que el juez asignó erradamente la carga probatoria al imponerle a la parte demandante la obligación de desvirtuar los hechos negados por el ejecutado sobre la suscripción del título valor en blanco y la inexistencia de las instrucciones de llenado».

Expuso que, en acatamiento al fallo de tutela, el 12 de noviembre de 2019 el juzgado accionado se pronunció, pero «declarando nuevamente probada la excepción denominada “derivada de la alteración del título valor”». Por ese motivo promovió incidente de desacato; en ese trámite, el tribunal consideró que el funcionario judicial había incurrido en desacato y lo sancionó, pero esta S. revocó la penalidad (en el grado jurisdiccional de consulta) al precisar que «resultaba improcedente en ese escenario entrar a valorar las inferencias probatorias realizadas por el juzgador, ya que las mismas podían ser cuestionadas por otro mecanismo».

Finalmente, acude nuevamente a la acción de amparo y reprocha esta vez la sentencia del 12 de noviembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, por incurrir «en vía de hecho al dar probado sin estarlo que el título valor base de recaudo fue entregado en blanco por el demandado, con fundamento en el interrogatorio de parte practicado a la demandante, una denuncia que obra en el expediente y la prueba grafológica (…)».

3. En consecuencia, pide se deje sin efecto la decisión referida y en su lugar, «se ordene seguir adelante la ejecución» (págs. 1 a 24 – archivo digital acción de tutela 2020-00036).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, solicitó denegar las pretensiones de la presente demanda «porque ya hubo pronunciamiento sobre los mismos hechos».

2. E. bolaños J., ejecutado en el pleito judicial en cuestión, se opuso a la prosperidad de la tutela «porque versa sobre los mismos hechos y pretensiones que la oportunidad anterior».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue razonable. Al respecto indicó que «una vez analizados los medios de prueba obrantes en el plenario y la sentencia proferida por la agencia judicial, considera la sala que la decisión del juez de conocimiento no se torna arbitraria […] por cuanto adoptó la misma con fundamento en los medios de convicción allegados al proceso, en varios indicios y en las reglas de la experiencia» (págs., 1 a 17, archivo digital – T1 2020-36. L.J. Vs J2CC).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el apoderado de la querellante reiterando lo plasmado en el escrito inicial. Refutó el fallo constitucional de primer grado al aducir que «no está cuestionando la interpretación de una prueba o la convicción a la que llegó el juzgado accionado, sino porque da por probados, sin estarlo, situaciones de hecho que no fueron probadas en el proceso y partiendo de esta falsa apreciación probatoria, edificó su argumento» (págs. 1 a 6, archivo digital – impugnación tutela rad 2020-00036).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas dentro del ejecutivo radicado nº 2018-00218 promovido por la acá actora contra E.B.J., al revocar la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones, para en su lugar declarar probada la excepción propuesta denominada «derivada de la alteración del título valor», incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. A. previa – temeridad.

Si bien, al unísono, accionado y vinculado se opusieron al resguardo por considerar que la actual demanda reitera los hechos y pretensiones discutidos en anterior salvaguarda, que en sede impugnación resultó favorable a los intereses de la actora (STC13748-2019), lo que constituiría una actuación temeraria, es menester precisar que al actual trámite no puede dársele dicha calificación, esencialmente porque no se presenta la absoluta identidad de los escenarios procesales.

En efecto, aunque ambas tutelas involucran las mismas partes, en la primera acción el reproche se dirigió contra la sentencia del 22 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito invalidada por esta Corporación, mientras que la queja en esta ocasión es frente al fallo del 12 de noviembre de esa anualidad, proferido por el despacho judicial acusado en cumplimiento de la orden dictada en la sede constitucional.

La Corte sobre el particular ha indicado que:

«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 24 de feb. de 2014, rad. 2210).

3. La acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha...

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