SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01242-00 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01242-00 del 24-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Junio 2020
Número de sentenciaSTC3997-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01242-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3997-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00

(Aprobado en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.J.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo n° 2017-00627.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, pidió que se protegiera su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia de segunda instancia que el tribunal accionado profirió el 19 de noviembre de 2019, en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra Seguros Generales Suramericana S.A.

2. En síntesis, el actor manifestó que aunque resultó parcialmente favorecido con el cuestionado fallo (pues se revocó la desestimación inicial de sus pretensiones y, en su lugar, se condenó a la demandada a pagar el precio del vehículo objeto del contrato de seguro que le fue hurtado en vigencia de la relación aseguraticia celebrada con Suramericana), el Tribunal erró a la hora de calcular el monto de la indemnización, pues para el efecto solo tuvo en cuenta el «valor comercial establecido para calcular el impuesto de vehículos automotores del Ministerio de Transporte» (incrementado en un 50%), pese a que lo procedente era reconocer el monto total del valor asegurado consignado en la póliza, que a su vez armoniza con la «guía de valores de Fasecolda».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al tribual emitir «una nueva sentencia completamente ajustada a la realidad fáctica y jurídica».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Bancolombia S.A se opuso a la tutela, por considerar que la misma no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. Seguros Generales Suramericana S.A. también pidió desestimar la solicitud de amparo, tras sostener que la providencia atacada no involucra vía de hecho alguna y que la demanda en referencia se interpuso más de seis meses después de haberse emitido ese fallo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, al calcular el monto de la indemnización reconocida en favor del hoy accionante.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, concretamente la que atañe al monto indemnizatorio reconocido en favor del señor C., no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.

Véase que, para decidir en ese sentido, la colegiatura convocada destacó inicialmente que «acaecido el riesgo, compete al asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y al asegurador los hechos que lo eximan o que excluyan su responsabilidad (artículo 1077 del Código de Comercio). La desatención de la carga probatoria referida, autoriza al juzgador para acudir al sucedáneo de la prueba, en orden a determinar a quien estaba adscrito el deber probatorio, para ante su omisión, aplicar la consecuencia de denegación».

A espacio seguido, anotó que «revisado el fundamento alegado en los medios exceptivos, los mismos no constituyen realmente un hecho impeditivo, sino que refieren al límite establecido en el contrato respecto del valor asegurado como deducible, por ende, no es susceptible de modificación...

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