SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89223 del 17-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89223 del 17-07-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL4797-2020
Número de expedienteT 89223
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4797-2020

Radicación nº 89223

Acta extraordinaria . 65

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por E.H.C. BASTOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, E.H.C.B., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el año 2013, celebró un contrato verbal de administración con E.A.L.C., el cual consistió, en que el segundo se comprometía a recibir del primero, una suma de dinero, con la que debía realizar la compra de vehículos de servicio público o «cupos de taxi», para luego venderlos a terceras personas y así obtener ganancias por dicha operación comercial; que con el propósito de ejecutar el contrato, el aquí accionante depositó en la cuenta bancaria del señor L.C., la suma de $220.100.000, sin embargo, este no realizó la gestión acordada, no reportó ganancias en su favor y no le devolvió la suma de dinero recibida.

Afirmó, que por lo anterior, inició un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de E.L., asunto del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Despacho que mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, declaró que el demandado es civilmente responsable de los perjuicios causados al promotor del litigio, y lo condenó a pagar en su favor, la suma de $264.972.347, decisión que fue revocada por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 28 de febrero de 2020, y en su lugar declaró «la existencia de un contrato verbal de mandato y/o intermediación para la compra y cesión de cupos, relacionados con los permisos para la operación de vehículos de servicio público, chatarrizados, adscritos a la Dirección de Tránsito de Barranquilla, celebrado entre [las partes]» y a su vez, declaró probada la excepción propuesta por el demandado, denominada «inexistencia de responsabilidad civil contractual entre las partes», razón por la que no accedió a las pretensiones de la demanda.

En esta sede, el actor sostuvo que el fallo proferido por el ad quem, contiene una valoración probatoria que no corresponde y desconoció el debido proceso en materia de pruebas.

Refirió, que en curso de la primera instancia, y una vez finalizada la audiencia inicial, la juez decretó de oficio el envío de sendas comunicaciones a las empresas Autos Taxis Ejecutivos y Transportes Raido, de la ciudad de Barranquilla, a fin de que informaran si el señor L.C. compró los cupos a que se comprometió en el contrato, ante lo cual, la segunda compañía dio respuesta, misma que fue allegada al proceso cuando ya se había proferido el fallo de primer grado; que el 12 de agosto de 2019, el Tribunal corrió traslado del documento, por lo que el 14 de igual mes y año, al descorrer el traslado, el aquí accionante manifestó el desconocimiento del mismo, y solicitó complementación del informe, conforme lo establece el artículo 277 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, la Corporación determinó, que el documento en mención no fue tachado de falso en oportunidad legal y que la petición elevada por la parte actora, es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ídem.

Indicó, que se le «puso en una situación de indefensión y desigualdad ostensible» porque «no tuvieron en cuenta sus objeciones frente a las pruebas allegadas; se omitieron las disposiciones contenidas en los artículos 170, 272 y 277 en materia de pruebas documentales; no existió decreto de una de las utilizadas como sustento del fallo (…); se le reprochó no probar eventos que le eran imposibles de probar, como la evidencia de que el demandado no había realizado una acción que solo él conocía (compra de cupos) y el valor de los mismos, lo cual no le fue informado sino cuando ya habían pasado las oportunidades probatorias (audiencia inicial); no se tuvieron en cuenta ninguna de las manifestaciones hechas por [él] en la audiencia inicial, pero sí se dio pleno valor a cada palabra dicha por el demandado (…)».

A., que la parte pasiva no allegó «ninguna prueba en su defensa, más allá de lo manifestado en el interrogatorio», sin embargo, el Tribunal de manera errada aseguró que al contestar la demanda, aportó algunas documentales, sumado a que no tuvo en cuenta, que la juez de primer grado al fijar el litigio y sin oposición de los litigantes, estableció la existencia del contrato verbal de administración y la suma aportada por el demandante, por lo que, en su sentir, no era objeto de debate si hubo un vínculo contractual o no.

Así mismo, alegó que la Corporación se excedió en sus competencias, al tener como no probado el incumplimiento del contrato; que en razón a que ninguna de las partes solicitó dentro de la oportunidad legal el decreto de pruebas en segunda instancia, la alzada debió resolverse con fundamento en las «efectivamente decretadas y practicadas en la primera (…) y, naturalmente, la sustentación del recurso como tal».

Solicitó, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de marzo de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se recibiera contestación alguna por parte de la Corporación.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2020, negó el recurso de amparo, al evidenciar, que el actor no recurrió el auto mediante el cual, el Tribunal consideró que el documento allegado no fue tachado de falso y la petición que frente a este elevó el demandante, fue extemporánea, siendo que ese era el escenario propicio para ventilar las inconformidades que aquí plantea, por lo que, en lo que tiene que ver con este aspecto, la tutela deviene en improcedente.

Por otro lado, en lo que respecta a la decisión adoptada en la sentencia atacada, el a quo consideró que la Corporación fundamentó con suficiencia los argumentos por los cuales la alzada propuesta por el demandado salía avante, razón por la que descartó una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que contrario a lo esbozado en el fallo del a quo constitucional, el auto proferido por el Tribunal a que se hizo referencia en apartes anteriores, no es un proveído emitido en virtud del artículo 327 del Código General del Proceso, por lo que, en su sentir, no tenía la posibilidad de interponer recurso alguno.

Así mismo, sostiene que el mencionado documento que se allegó en curso de la segunda instancia fue utilizado como prueba para señalar que el demandado compró 5 cupos de taxi, y que habían sido entregados a nombre del demandante, ante lo cual, alega que con ello se avala el mensaje erróneo consistente en que las pruebas documentales pueden aportarse en cualquier momento del proceso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y...

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