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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49323 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49323
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1591-2020
49323 casación. actos sexuales






L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente


SP1591-2020 Radicación 49323

Acta 130




Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).





  1. VISTOS


Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por la defensa de G.R. SOLANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de julio de 2016, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.


  1. HECHOS


El 10 de agosto de 2014, Rocío Romelia Rodríguez Tinjacá dejó a su hija S.V.M.R. y a su sobrina, ambas de 3




años de edad, a solas y bajo llave en el interior de su casa, mientras ella tuvo que salir a realizar unas compras. Para vigilar el comportamiento de las niñas durante su ausencia, instaló un teléfono celular con la función de grabar video activada.


Cuando regresó la madre, S.V.M.R. le reveló que su vecino, G.R. SOLANO, le tocó sus partes íntimas y le dio besos en la boca. Al revisar la grabación en el teléfono celular, efectivamente pudo observar que RODRÍGUEZ SOLANO alzó a S.V.M.R., la sentó en sus piernas, le frotó su zona genital y la besó en la boca.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


    1. En razón de la denuncia que formuló C.F.M. Bautista, padre de la víctima, el 21 de enero de 2015, ante el Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá, la fiscalía le formuló imputación a G.R. SOLANO como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (Art. 209 del Código Penal).


    1. La audiencia de acusación se realizó el 13 de abril siguiente ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá. Allí la Fiscalía llamó a juicio a G.R. SOLANO por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 209 y 211 num. 5 y 7).




    1. El 12 de junio de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se realizó los días 14 y 24 de agosto, 14 y 21 de septiembre, 19 de octubre, 9 y 24 de noviembre de 2015, 9 y 23 de febrero de 2016. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio.


    1. La sentencia de primera instancia se profirió el 11 de marzo de 2016 en la que, conforme lo anunciado en el sentido del fallo, se absolvió a G.R.S. de la conducta por la que fue acusado.


    1. Los representantes de la fiscalía y del ministerio público apelaron la sentencia y la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 13 de julio de 2016, la revocó. En su lugar, condenó a R.S. a la pena principal de 114 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años (Art. 209 del Código Penal). Sobre el concurso homogéneo de delitos por el que se acusó, concluyó el Tribunal que ninguna prueba directa demostró la ocurrencia de otros hechos similares a aquél por el que se impuso la condena. Por la misma razón, suprimió los agravantes que le habían sido imputados.


Le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.




    1. Contra la anterior decisión el defensor interpuso y sustentó el recurso de «apelación» y esta S., en AP5568-2019 lo rechazó y ordenó devolver las diligencias al Tribunal de origen para que se restablecieran los términos de ejecutoria de la sentencia con el propósito de concederle al procesado la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.


    1. Surtido el trámite correspondiente, el defensor de R.S. presentó demanda de casación y la Corte, en auto de 13 de junio de 2019, la admitió con el fin de garantizar el principio de doble conformidad1.




  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante denunció una violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad.


Según el censor, el falso juicio de existencia recayó sobre la valoración médico sexológica que se le practicó a la víctima en la que el perito Víctor Alfonso L.D. concluyó que no se encontró ningún signo que confirmara o descartara los tocamientos de índole sexual que fueron materia de investigación. En su criterio, el Tribunal se equivocó al contrariar la prueba científica con la que, según él, se descartó la realización del hecho.


  1. Cfr. CC C-792-2014 y SU-215-2016, y Acto legislativo 01 de 2018, artículo 3.






De otro lado, criticó el valor probatorio que el Tribunal le otorgó al video que se introdujo en el juicio con la testigo R.R.R.T. y en donde se observan imágenes de una persona adulta que realiza tocamientos en la zona genital de una menor de edad. En su criterio, este video es ilegal porque fue grabado por R.R. «sin el debido consentimiento de las personas que se encontraban en ese lugar y en esa fecha» y en él no se logró establecer, a través de una prueba técnica idónea, la identidad de las personas que allí aparecen.


Cuestionó, además, que al Tribunal le haya bastado el reconocimiento que R.R. hizo del procesado a partir de las imágenes del video que se proyectaron en la audiencia de juicio oral, en tanto esta testigo no es experta en morfología u otra ciencia relacionada como para poder concluir que G.R. SOLANO es la persona adulta que se observa en el video realizando los tocamientos a una menor.


Por la misma línea, se quejó de la forma en la que esa prueba documental fue recepcionada, manipulada, aducida al juicio y valorada por el juez. Sobre el particular, afirmó que esa prueba es «ilegal» porque no se preservó la cadena de custodia, a lo que se suma que todas las circunstancias que rodean la existencia de ese registro fílmico ponen en duda su procedencia, autenticidad y mismidad.

Un ejemplo de ello es que la testigo Rocío Romelia Rodríguez Tinjacá manifestó en el juicio que el video tenía una duración de aproximadamente 20 minutos, cuando lo




cierto es que aquél que se exhibió en la audiencia no sobrepasaba los 13 minutos. La otra inconsistencia se concretó en la fecha de «edición» del archivo que contiene el video, pues esta data del 17 de septiembre de 2014, aun cuando se dijo que la grabación supuestamente se realizó el día de los hechos, esto es, el 10 de agosto de ese mismo año.


T ambién afir mó que el T r ibunal no valoró correctamente los testimonios de cargo, pues pese al sinnúmero de contradicciones en las que incurrieron Rocío Romelia Rodríguez Tinjacá y Cristián Fabián Muñoz, en la sentencia se les dio plena credibilidad para sustentar la decisión de condena.


Según el demandante, C.F.M. faltó a la verdad en el juicio cuando: (i) afirmó que quien le recepcionó la denuncia fue la funcionaria Nelly Parra Castañeda, cuando lo cierto es que quien cumplió con dicha labor fue el servidor J.M.A.C.; y (ii) dijo que GUILLERMO R.S. era un inquilino de la casa en la que habitaban su compañera sentimental y sus hijas, lo que no resultó ser cierto, pues aquél era el propietario de la vivienda.


Por su parte, el testimonio de S.V.M.R. tampoco le ofreció mayor credibilidad. En su sentir, es evidente que los señalamientos que la niña hizo contra GUILLERMO R.S. son el resultado de la manipulación a la que fue sometida por parte de su progenitora. No de otra forma se explica que la menor, siempre de forma




espontánea, se refiriera a G.R. como «el que me manoseó». Por lo demás, calificó este testimonio como «incoherente», «confuso» y mal recepcionado debido a la tergiversación que la psicóloga del ICBF hizo de las preguntas formuladas en la audiencia.


Dentro de las inconsistencias de esa declaración, destacó: (i) que la niña primero dijo que tenía 2 años de edad y después afirmó que tenía 4; (ii) que no supo decir con claridad cuántos hermanos tenía; (iii) tampoco pudo dar cuenta del lugar en el que vivía; (iv) no refirió haber vivido en «el portal de M., lugar donde sí ubicó a GUILLERMO RODRÍGUEZ, a quien señaló como la persona que la «manoseó»; (v) no logró precisar qué personas se encontraban con ella en el momento de la ocurrencia de los hechos investigados; y (vi) refirió que su mamá la amenazó con «pegarle» si no decía la verdad.


A esto agregó que a RODRÍGUEZ SOLANO se le vulneró su derecho a la defensa material porque no fue trasladado por el INPEC a la sesión del juicio oral en la que se recepcionó el testimonio de la víctima.


Todo lo anterior para concluir que, bajo su óptica, el Tribunal incurrió en «los errores de raciocinio señalados en el cargo propuesto». Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia de segundo grado con fundamento en el derecho a la presunción de inocencia que, ante la existencia de duda, debe favorecer a su defendido.




  1. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


Convocada para el 9 de julio de 2019, a la diligencia acudieron el defensor (demandante), el fiscal delegado y el representante del Ministerio Público.


El demandante


Aclaró que su primer reproche contra la sentencia de segundo grado se soporta en la causal «tercera» de casación consistente en una «violación directa de la ley sustancial» derivada de un «error de derecho por un falso juicio de legalidad», en el entendido de que el Tribunal «da validez a un medio de prueba, no obstante, en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para tal efecto».


En concreto, criticó la incorporación del video que grabó la testigo R.R.R.T. en el que se observa la imagen de una persona adulta que realiza tocamientos en...

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