SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00023-01 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00023-01 del 24-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002020-00023-01
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3955-2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3955-2020

R.icación nº 05001-22-10-000-2020-00023-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


Se desata la impugnación de L.M.B.Á., en calidad de curadora de J.C.B.Á., contra el fallo de 19 de febrero de 2020 de la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Primero de Familia de B., el Municipio de Medellín, el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscrito al mencionado despacho, con vinculación de los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1.- La gestora invocó la protección del «debido proceso, a la vida y al mínimo vital», supuestamente vulnerados por la autoridad querellada respecto de su hermano J.C.B.Á. y, en consecuencia solicitó: i) «Dejar sin efectos la decisión tomada en la sentencia de julio 30 de 2019 en relación con negar el incidente de solidaridad», para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia que extienda de forma solidaria la orden de pago de las cuotas de alimentos al Municipio de Medellín; ii) Declarar sin valor los demás numerales del citado veredicto, toda vez que se cometió un defecto fáctico en cuanto al capital adeudado por el demandado entre enero de 2009 y marzo de 2018, erradamente establecido en la suma de $13.010.0001, para que se liquide correctamente, incluyendo los intereses correspondientes; iii) Anular el auto por medio del cual se le condenó por concepto de agencias en derecho.


Como sustento aseveró que en la calidad aducida incoó juicio ejecutivo de alimentos contra su progenitor, O.G.B. Álzate, en el que se decretó el embargo y secuestro del 40% del salario y de las prestaciones sociales que éste devengara como trabajador del municipio de B..


Añadió que a pesar de la entrega oportuna del oficio que ordenaba la cautela, el ente territorial sólo realizó los pagos el 13 de junio de 2018, pero no efectuó el descuento de las demás acreencias, razón por la cual promovió «incidente de solidaridad», trámite en el que se interrogó al Líder de Proyecto de Pagos de la Subsecretaría de Tesorería, persona que no explicó las razones del incumplimiento de lo dispuesto por el estrado judicial.


Agregó que aun cuando se demostró la omisión de la alcaldía, el 30 de julio de 2019 al dictarse sentencia, también se resolvió el incidente, negando lo allí pretendido, determinación que estima irregular por indebida interpretación del numeral 1º del artículo 130 de la ley 1098 de 2006, ya que tal disposición no se refiere «en ningún momento, a circunstancias de tiempo, en cuanto a que el demandado tuviere que estar vinculado laboralmente ‘aun’ al momento de darse la orden de embargo y al momento de cumplirse la misma por parte del empleador».


Manifestó que el a quo reconoció valores mayores a los realmente cancelados por Olger Gustavo, razón por la cual se incurrió en una inadecuada valoración probatoria, pues no existe medio de convicción que demuestre tales pagos; lo que además llevó a que la liquidación practicada resultara anómala.


Adujo que también se le impusieron costas y «agencias en derecho», lo cual es totalmente arbitrario si en cuenta se tiene la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su hermano como persona interdicta.


2.- El municipio de Medellín apuntó que el amparo es improcedente, debido a que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, al cuestionarse un proveído que se emitió hace más de 6 meses, en tanto tampoco se ejercieron los mecanismos de defensa pertinentes frente a la determinación que aprobó la liquidación del crédito (fls. 42 a 45, cuaderno 1).


3.- El Tribunal de Medellín desestimó la guarda, tras apuntar que existía cosa juzgada constitucional, pues «se probó la existencia de fallos que versaron sobre la sentencia del 30 de julio de 2019, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate, sin que se evidencia temeridad de la parte accionante, de la que se presume su buena fe» (fls. 52 a 56, cuaderno 1).


4.- Impugnó la actora afirmando que no existe duplicidad de acciones, toda vez que quien adelantó el amparo anterior fue el ejecutado en el pleito debatido, por lo que no se le puede negar el «acceso a la protección de sus derechos» (fls. 61 a 65, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1.- Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la «acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales»; sólo en forma excepcional resulta viable cuando con ellas se vulneren los atributos fundamentales de los asociados.


2.- En este orden, se debe precisar que, se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» (T-019/16 y T-427/17).


Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera


«La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.


La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos...

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