SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73798 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73798 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73798
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1870-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1870-2020

Radicación n.° 73798

Acta 20

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor R.F.O..

I. ANTECEDENTES

El señor R.F.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto de 2012, en cuantía igual a $1.245.750.oo, junto con el retroactivo causado.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la institución demandada durante más de 22 años, entre el 29 de octubre de 1979 y el 17 de septiembre de 2002; que en el año 2004 había promovido un proceso ordinario laboral en contra de la misma empresa, en el que había pretendido el pago de la pensión de jubilación; que, en el trámite de dicho juicio, en primera instancia se ordenó el pago de la prestación a partir de la fecha en la que cumpliera los 55 años de edad – 1 de agosto de 2012 -, pero en segunda instancia se revocó la decisión y se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; que, con fundamento en lo anterior, una vez arribó a la edad de 55 años, el 1 de agosto de 2012, reclamó nuevamente el otorgamiento de la pensión, pero le respondieron de manera negativa, con el argumento de que era el fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el encargado del reconocimiento de la misma; que no estaba afiliado a algún fondo de pensiones; y que para la fecha en la que se produjo su desvinculación ya había cumplido el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación, con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo o en el Acuerdo 01 de 1977, por lo que solo le restaba cumplir la edad.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios a la empresa durante más de 22 años, entre 1979 y 2002, y, en torno a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos. Arguyó que el demandante estaba sometido a las disposiciones del Acuerdo 1 de 1977 y que el Acto Legislativo 1 de 2005 había eliminado todos los regímenes pensionales especiales, diferentes al sistema general de pensiones, incluyendo los del referido acuerdo, desde el 31 de julio de 2010. Asimismo, que para dicha fecha no existía un derecho adquirido, pues el trabajador solo vino a cumplir la edad de 55 años en el año 2012, de manera que su pensión debía ser asumida por el sistema general de pensiones. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida en audiencia del 15 de septiembre de 2014, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto de 2012, en cuantía inicial de $1.246.750.oo, y declaró no probadas las excepciones propuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 9 de septiembre de 2015, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal destacó, en primer lugar, que los servidores de la entidad demandada estaban excluidos del sistema integral de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Citó, igualmente, el texto de los artículos 1 y 8 del Decreto 807 de 1994, así como del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisó que, para obtener la pensión de jubilación, el demandante debía acreditar un mínimo de 20 años de servicio, lo que no estaba en discusión en este caso, y una edad de 55 años, que fue cumplida el 1 de agosto de 2012.

En tales términos, estimó que su tarea estaba circunscrita a determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, a pesar de que la edad de 55 años la había cumplido el 1 de agosto de 2012, cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 1 de 2005. En el mismo sentido, aclaró que no resultaba relevante establecer si era o no beneficiario del Acuerdo 1 de 1977, pues la pensión se había analizado en los términos de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 807 de 1994 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Decantado lo anterior, explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 le había impuesto un límite de vigencia a los regímenes especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, salvo en lo concerniente a la fuerza pública y al presidente de la República. No obstante, infirió que, a pesar de las restricciones impuestas en la referida norma constitucional, el actor sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación «…con base en la condición más beneficiosa, por haber cumplido con el requisito de tiempo de servicios antes de entrar en vigencia el acto legislativo, pues contaba con una expectativa legítima…» que no podía verse afectada por los cambios normativos regresivos que se presentaran, como dijo, lo había señalado esta corporación en la sentencia de radicación número 35319 de 2012, de la cual leyó un breve segmento. Citó también la sentencia con radicación 40663 de 2012, respecto de los alcances del principio de la condición más beneficiosa.

De otro lado, hizo alusión a la figura de los «derechos eventuales», a través de citas de la sentencia de esta Corte, con radicación 11818 de 1999, y subrayó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos adquiridos tenían rango constitucional y no podían verse afectados por disposiciones inferiores tendientes a desconocerlos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.

A partir de todo lo anterior, concluyó que, en la medida en que el actor ya tenía cumplido el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación, para la fecha de la terminación de la relación laboral, había dejado causado ese derecho, toda vez que «…la edad no resulta ser un requisito sine qua non para acceder a la prestación tal como lo dicen las normas pertinentes…»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente forma:

Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos: 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 y 8 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, a consecuencia de la interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, (adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 1), lo que condujo a la infracción directa de los artículos: 11 (modificado por la L./797 de 2003, art. 1), 12, 33 y 64 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos: 4 de la Constitución Política, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

En desarrollo de la acusación, luego de citar el texto del Acto Legislativo 01 de 2005 y algunas reflexiones doctrinarias sobre el principio de la condición más beneficiosa, el censor aduce que el Tribunal se limitó a mencionar el referido principio, sin explicar su influencia en la eliminación de los regímenes pensionales especiales, dispuesta a través de la referida reforma constitucional.

Tras ello, agrega que el Tribunal obvió que el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera clara y contundente, impuso un límite de vigencia para todos los regímenes pensionales especiales hasta el 31...

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