SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00033-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00033-01 del 17-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002020-00033-01
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3835-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3835-2020

Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00033-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro de la acción de tutela promovida por C.S. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por la doctora L.G.R., perteneciente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al que fue vinculado el mencionado centro de conciliación, así como la parte convocante del juicio arbitral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal de Arbitramento accionado, con el laudo emitido el 26 de febrero de los corrientes, con ocasión del proceso arbitral que en su contra promovió la compañía L.D.S.

Exige entonces, para la protección de su debido proceso, «DEJAR SIN EFECTO el Laudo Arbitral [citado]», y que como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal de Arbitramento integrado por la doctora L.G.R., perteneciente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia, «proceda a proferir un nuevo Laudo Arbitral, ajustado a la Constitución, al debido proceso, a lo que se deriva de las pruebas recaudadas y respetuoso de los derechos fundamentales»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que la parte actora inició la controversia arbitral referida en líneas precedentes, con el fin de que se declare que la sociedad que representa judicialmente incumplió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1° de octubre de 2016, con vigencia hasta el 30 de septiembre del año que avanza, y por ende, sea condenada a pagar la cláusula penal pactada y a restituir el bien inmueble objeto del mismo.

Asevera que luego de haberse constituido irregularmente el Tribunal Arbitral accionado, ya que fue escogida nuevamente la árbitro seleccionada en pasada elección, cuyo trámite fue dejado sin efectos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia, en virtud de una acción de tutela que su mandante impetró, y de evacuarse el trámite correspondiente, dicha falladora mediante laudo arbitral emitido el pasado 26 de febrero, acogió las pretensiones incoadas, tras incurrir, dice, en una deficiente apreciación de las pruebas recaudadas, concretamente, la documental aportada por la compañía convocante, los testimonios de los señores N.Y.G.G., S.P.Z., y, S.G.G., así como la declaración del representante legal de ésta.

Señala que aunque las prenombradas personas fueron claras y contundentes en señalar, por un lado, que C.S. «pagó unos arriendos que debía la Nueva Mulense [-anterior arrendataria-] y empezó a remodelar el local en unos meses de gracia concedidos por el arrendador, entre de julio y septiembre de 2016, en los cuales no pagaría ningún arrendamiento, para que el contrato efectivamente iniciara en octubre de 2016», lo cual se corrobora con las facturas de venta de materiales de construcción, ferretería y de las obras realizadas, todas allegadas por la parte demandante; y por el otro, que «las únicas reparaciones que se realizaron en vigencia del contrato, es decir, luego del 1 de octubre de 2016 fueron las necesarias para adecuaciones eléctricas, que estaban autorizadas en el contrato mismo, pues el arrendador sabía de la remodelación y conocía que faltaba el tema eléctrico y por ello se consignó dicha cláusula accidental en el contrato», afirmaciones que acreditaban las excepciones de mérito propuestas y que se denominaron «Buena fe de la demandada», «Inexistencia del incumplimiento de la parte demandada», «Mala fe de la parte demandante» y «falta de comprobación de las reformas hechas», el Tribunal de Arbitramento censurado las desestimó.

Indica que, por si fuera poco, no obstante que el representante legal de la sociedad actora al rendir su declaración evidenció que no tenía conocimiento en qué condiciones se entregó el inmueble arrendado, ni cuáles fueron las mejoras efectuadas en vigencia del contrato de arrendamiento, mucho menos cuándo se realizaron éstas, aspectos que le correspondía probar para demostrar el incumplimiento alegado, dicha autoridad le dio la razón.

Refiere que en el proceso «siempre [se] hizo especial énfasis a la comunicación que fue presentada a través de vía correo electrónico a LICO DISTRIBUIDORES en 2016, en donde se reiteraban tales obras, hecho que tampoco fue valorado por la juzgadora, pues no es cierto que solo hasta el 2019 se enteraron de las mejoras, todos los demás interrogados contravinieron este dicho, pero se le dio plena credibilidad al representante legal de la demandada, quien se insiste, ni siquiera pudo dar cuenta de cuáles fueron las mejoras que se le hicieron al inmueble», suerte que igualmente corrió lo expresado por los testigos, en relación con que el señor «J.A...»., autorizado por la arrendataria para hacer entregar del bien y cobrar el canon de arrendamiento, sabía de las aludidas obras, las cuales comunicó a aquélla, quien consciente de ellas insertó en el contrato «la cláusula de opción de compra y las referentes a las instalaciones eléctricas (RETIE) permitidas».

Manifiesta que «tampoco fue evaluado por la árbitro lo que se expuso por los testigos y en los alegatos de conclusión frente a la expedición del Decreto 097 del 2 de agosto del 2016 mediante el cual el alcalde del Municipio de Villamaría (Caldas) -zona donde se encontraba la discoteca- restringió el horario para los bares, es claro que nadie en su sano juicio hubiese realizado mejoras a la discoteca tipo amanecedero después del dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) o firmado contrato de arrendamiento el 1 de octubre de 2016 cuando ya existía una restricción horaria», y menos aún tuvo en cuenta que «la parte arrendadora enajenó el inmueble a un tercero, cediendo todos sus derechos e irrespetando la opción de compra que tenía la parte arrendataria y que por ello es que pretende luego de 3 años alegar este absurdo, con el ánimo de entregar el inmueble al comprador».

Finalmente sostiene, que el Tribunal de Arbitramento criticado «falló por fuera de la ley procesal», ya que «la demanda se presentó como un proceso declarativo de incumplimiento contractual, más no como un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, no obstante en el laudo en el acápite RESUELVE numeral TERCERO se ordenó la restitución del inmueble arrendado en el término de tres (3) días, ni siquiera dejando margen para solicitar aclaración o complementación del laudo», sumado a que «se arrogó (…) facultades que no le competen pues sin ningún sustento legal, comisi[onó] a la alcaldía de Villamaría para que a través de inspector de policía realizaran el trámite de desalojo, cuando esto solo lo pueden hacer los jueces», razón por la que considera que dicha autoridad con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, lo que habilita a su juicio la intervención del juez de tutela en aras de restablecer la garantía ius fundamental que le fue quebrantada a la sociedad que defiende[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El representante legal de L.D.S., convocante en el proceso arbitral objeto de análisis constitucional, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que lo decidido por el Tribunal Arbitral acusado se encuentra ajustado a derecho, por lo que es inexistente la vulneración alegada por la sociedad accionante[3].

b. La doctora L.G.R., arbitro designada en la contienda arbitral referida, se opuso al éxito del auxilio invocado, tras señalar que «para que proceda la acción de tutela contra laudos arbitrales, el actor debe demostrar en forma categórica que la valoración de los elementos probatorios realizada por el tribunal de arbitramento fue inadecuada o insuficiente; sin embargo en este caso, lo único que se encuentra es la réplica del actor hasta la saciedad, de las manifestaciones presentadas desde la solicitud de aclaración del laudo, buscando que la decisión final se hubiera construido con base en sus propias conclusiones, pero omitiendo en todo momento una argumentación seria que demuestre en qué consiste la vulneración al debido proceso»[4].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia, después de transcribir los fundamentos de la decisión arbitral censurada, desestimó...

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