SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70924 del 10-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 70924 |
Fecha | 10 Junio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1938-2020 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL1938-2020
Radicación n.° 70924
Acta 20
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
La S. decide el recurso de casación que AMILBIA DEL SOCORRO CANO RUIZ interpuso contra la sentencia que la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
La actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge R.A.G.L., a partir del 16 de junio de 2006, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.
En respaldo, señaló que contrajo matrimonio con Ricardo Adolfo Gallego López y procrearon 3 hijos; que aquel estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó más de 400 semanas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y falleció el 16 de junio de 2006. Así mismo, indicó que tiene derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa (f. 4 a 7).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, afirmó que no le constaban y que algunos de ellos constituían pretensiones.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la no dependencia económica requerida por la ley», petición de lo no debido, buena fe del seguro social, mala fe del demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f. 26 a 31).
Mediante fallo de 20 de junio de 2012, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante en caso que la decisión no fuere apelada y le impuso costas a esta (f. 75 a 83).
Por apelación de la demandante, a través de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 99 a 113).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
En esa dirección, luego de destacar las finalidades constitucionales de tal prestación, indicó que el derecho deprecado se rige por la norma vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, explicó que las normas aplicables en este caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Posteriormente, analizó el reporte de semanas cotizadas por el causante y asentó que reunió un total de 415 semanas entre el 2 de junio de 1975 y el 1.º de diciembre de 1987, de modo que no efectuó aportes en los tres años anteriores a la fecha de su deceso. Por tanto, el juez plural concluyó que en este asunto no se acreditaron los requisitos establecidos en la legislación vigente para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Luego, se refirió al principio de la condición más beneficiosa y explicó que aquel permitía la confrontación de regímenes pensionales diferentes -el antiguo y el nuevo-, a fin de determinar la «falta de eficacia jurídica del nuevo» si no resultaba favorable para las personas, de modo que los afectados «por el nuevo régimen, por contemplar este requisitos más gravosos, puedan acceder a la pensión bien sea de invalidez o de sobrevivientes, bajo los preceptos del régimen anterior».
Agregó que esta S. de la Corte ha admitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislación entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 o, entre esta última, en su versión original, y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, advirtió que el afiliado fallecido no era cotizante activo para la fecha de su deceso ni tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese suceso, de modo que tampoco se reunían las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para el reconocimiento de la prestación en controversia.
Así, concluyó que no era «posible retroceder más en la legislación para aplicar lo pretendido por la recurrente».
Por último, el Colegiado de instancia se refirió al yerro en que incurrió el juez de primer grado al exigir a la demandante dependencia económica respecto del afiliado fallecido, pues ese no es un requisito exigido por la legislación para la causación de la prestación reclamada a favor del cónyuge supérstite.
El recurso extraordinario lo interpuso la actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen la misma finalidad, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.
Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 42, 93 y 215 inciso 9.º ibidem, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 30 del Convenio 128 ibidem, 2.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los Convenios 100, 111 y 157 de la OIT; la infracción directa de los artículos 1.º, 5.º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, 1.º del Acuerdo 019 de 1983, 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 31, 33, 46 parágrafo 1.º y 141 de la Ley 100 de 1993, 1138, 1139, 1551 y 1555 del Código Civil; y de haber aplicado indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
De la extensa exposición del recurso, en esencia, la recurrente hace un recuento de los orígenes del derecho del trabajo y de la seguridad social para indicar que la regulación ha establecido sistemas de protección para el núcleo familiar del trabajador fallecido a fin de garantizar su vida digna y que por ello es equivocado suponer que la muerte del afiliado debe ocurrir inevitablemente en una determinada época o, en vigencia de una norma específica.
Aduce que el principio de la condición más beneficiosa se refiere a situaciones en las que, al comparar varias regulaciones, alguna resulta más ventajosa para el trabajador y que a su vez tal postulado impone límites o restricciones al legislador para efectuar cambios normativos en el sistema de seguridad social, pues «en el primer caso excepciona su efecto general inmediato, y en el segundo, le resta eficacia a la reforma, si con ella se desconoce o vulnera una situación concreta, consolidada por el trabajador en vigencia de una norma anterior».
Expone que el principio en comento tiene arraigo en los artículos 53 de la Constitución Política, 272 de la Ley 100 de 1993, 19, numeral 8.º de la Constitución de la OIT, 30 del Convenio 128 y Convenio 157 ibidem y que, con fundamento en dichas disposiciones, el Tribunal debió entender que es un «principio de carácter normativo, de vigencia y aplicación intemporal, que solo actúa u opera si en el ordenamiento jurídico se produce un cambio de ley, en cualquier tiempo, que menoscabe, desmejore o desconozca una situación jurídica concreta, consolidada en vigencia de una norma anterior».
Asevera que dicho principio no deja de operar después de un número determinado de reformas legislativas, pues la creación de normas no está al simple arbitrio del órgano competente y, además, tal garantía no desconoce el orden jurídico ni la regla de aplicación general e inmediata de la ley; asimismo, que constituye una excepción que garantiza el cumplimiento de fines constitucionales como la igualdad material, la dignidad del ser humano y la vigencia de un orden justo «al permitir que los beneficiarios adquieran el derecho a la pensión de sobrevivientes con 26 semanas, con 50 semanas o con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, según el caso, marcando un punto de razonable equilibrio entre las facultades otorgadas al legislador y los derechos de los trabajadores y sus familias».
Explica que el Tribunal infringió directamente los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues esas eran las normas vigentes para el momento en que el trabajador fallecido efectuó sus aportes al Instituto de Seguros Sociales y dichas disposiciones establecían unos requisitos diferentes para la...
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