SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50484 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50484 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50484
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1760-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL1760-2020

Radicación n.° 50484

Acta 20

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.F.P. NIÑO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a COLSUBSIDIO con el fin que se declare que es ineficaz, por violación de la ley y por fuerza del artículo 43 del CST, la adición del contrato de trabajo contenida en el acta de conciliación anexa, suscrita entre las partes el 14 de diciembre de 1999, en tanto estipularon que, a partir del 16 de diciembre de 1999, el actor percibiría salario integral inicial de $2.033.767 mensuales. Considera que esta suma, en su totalidad, es inferior al salario mínimo, por lo que pide que se declare que lo acordado fue un salario ordinario inicial por dicho valor. Consecuencialmente, pidió se condene a la pasiva a pagar al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas y generadas por la ejecución del contrato de trabajo que en realidad vinculó a las partes entre el 14 de diciembre de 1999 y el 5 de noviembre de 2008, con base en el salario ordinario, según las cantidades que especifica.

El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como médico especialista, a partir del 15 de septiembre de 1997, y con un salario inicial de $803.227 mensuales. Este salario fue incrementado a partir del 1 de enero de 1998 hasta llegar a la suma de $955.840. Desde el 1 de enero de 1999 y hasta el 15 de diciembre del mismo año, el salario ascendió a $1.312.528 mensuales, conformado por los siguientes conceptos: $1.125.024 por salario básico; y $181.504 promedio de bonificación.

Informó que, el 15 de diciembre de 1999, el contrato de trabajo fue liquidado por la supuesta causal «traslado salario integral» y le pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados hasta esa fecha, con la salvedad de las cesantías. Estas se las pagaron de forma directa. El 14 de diciembre, las partes suscribieron una conciliación donde se acordó un nuevo salario, en la modalidad integral, de $2.033.767 mensuales, pero considera que este acuerdo fue ineficaz, en razón a que este valor solo representó el 66.16% del salario integral mínimo vigente al 16 de diciembre de 1999 y nunca llegó a ser el 100% durante la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el pacto de salario integral celebrado el 14 de diciembre de 1999, con la aclaración de que este fue por tiempo parcial de 4 horas diarias, es decir, para una jornada parcial de 24 horas semanales. Por tal razón, el salario nunca fue inferior al salario mínimo integral de la época, como lo alegaba el actor. Aceptó que no afilió al accionante a un fondo de cesantías ni que se las pagó al terminar el contrato, ya que, desde el 16 de diciembre de 1999, las partes acordaron que la remuneración era bajo la modalidad de salario integral.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de noviembre de 2009 (fls. 75 al 82), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, en primer lugar, se refirió a los elementos de la relación laboral. Determinó que no había controversia que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 15 de septiembre de 1999 (sic) hasta el 5 de noviembre de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Además, que tal situación estaba sustentada en prueba documental, como era la liquidación de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, fl. 12.

Enseguida, consideró que la pretensión principal no podía concederse, en razón a que el actor estaba demandando la declaración de invalidez del acuerdo firmado con la parte demandada, el cual se pactó ante el Ministerio del Trabajo. En su criterio, respecto de un acta de conciliación, solo es posible predicar su invalidez, más no es posible solicitarla, y lo adecuado es solicitar su nulidad. En consecuencia, el ad quem desestimó la pretensión principal sobre la invalidez del acta de conciliación firmada.

Luego, procedió a examinar si el acuerdo en relación con el salario integral pactado estaba ajustado a las estipulaciones legales vigentes para el momento en que fue celebrado y si el acta trasgredió derechos ciertos e indiscutibles.

El problema sobre el acuerdo de salario integral lo delimitó a establecer si el salario acordado por las partes es de tipo ordinario o integral, pues el actor alegaba que se trató de un salario ordinario y que se le adeudan todas las sumas de dinero correspondientes a prestaciones sociales y las indemnización derivadas de este incumplimiento, contrario a lo sostenido por la pasiva, quien aseguró que se trataba de un salario integral ajustado a la legislación laboral colombiana, teniendo en cuenta que el trabajador laboraba solamente medio tiempo y el salario integral equivalía al trabajo efectuado por el actor, de forma proporcional.

Para resolver la controversia, el juez colegiado aludió al artículo 132 del CST y sobre los requisitos de la estipulación de salario integral definidos en la sentencia CSJ, de 10 de agosto de 1998 (no indicó el número). Con estos parámetros, descendió al caso concreto y estableció que, al inicio de la relación laboral, los dos primeros años, entre 1998 y 1999, la remuneración acordada era la ordinaria. En cuanto a las prestaciones sociales, estableció que estas fueron liquidadas hasta el 15 de diciembre de 1999, situación que la pudo constatar a fl. 7 del expediente, con la copia de la liquidación. También señaló que, posteriormente y por mutuo acuerdo, las partes decidieron, por medio de una conciliación que se efectuó ante el Ministerio de Trabajo el 16 (sic) de diciembre de 1999, que el salario a partir de esa fecha sería integral, por lo que comprendía el pago de todas las prestaciones sociales, quedando pendiente el pago de las vacaciones. En este orden de ideas, concluyó que la remuneración por los servicios prestados por el demandante fue de tipo integral, como a bien tuvo señalar el fallador de primera instancia, y no ordinaria, como lo pretendía el accionante.

Respecto de si el salario integral pactado era realmente inferior al que debía recibir el trabajador, se remitió al acuerdo conciliatorio visible a fols. 8 y 9. Constató que, en el acta en cuestión, quedó establecido en el literal b) del numeral 5º que, a partir del 16 de diciembre de 1999, la accionada pagaría al actor un salario integral de $2.033.767 mensuales, incluidas las prestaciones sociales. Que, igualmente, dejaron consignado lo siguiente: «Las partes dejan constancia que el valor del salario integral aquí pactado se ha convenido teniendo en cuenta también la jornada de trabajo del médico y en proporción a ella».

Establecida la anterior situación fáctica, el juez colegiado, con base en las sentencias No. 35337 de 25 de febrero de 2009 y No. 32310 de 28 de abril de 2009, concluyó que el a quo no se había equivocado cuando absolvió a la enjuiciada, sino que su decisión estuvo ajustada al principio de la proporcionalidad, fundamento de la legislación laboral.

En ese orden, el tribunal examinó el fl. 11, donde encontró una constancia proveniente del empleador, referente a los salarios percibidos por el actor durante todos los años de la vigencia de la relación laboral. Esta prueba le sirvió para concluir que, según las operaciones matemáticas, la empresa cumplió con lo establecido en el artículo 132 del CST.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que, una vez casada la sentencia del tribunal y actuando en sede de instancia, revoque la sentencia...

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