SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00308-01 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00308-01 del 16-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00308-01
Fecha16 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por M.S.U. contra los Juzgados Setenta y Cuatro Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, trámite al que se vincularon el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, todos de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso n° 2013 01087 00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante invocó el respeto de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, infringidos por los interpelados, con ocasión de los pronunciamientos de 13 de julio de 2018 y 14 de noviembre de 2019, mediante los cuales esas dependencias judiciales, en el juicio nº. 2013 01087 00, desconocieron sus garantías de poseedora, y pidió, que «se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la demanda en el proceso de Resolución de Contrato, con el fin de poder ejercer el derecho que [tiene] como Poseedora de buena fe».

2.- En respaldo narró, que «es poseedora de buena fe del inmueble ubicado en la calle 73 B BIS Nro. 9-11 del Barrio Brasilia 2, identificado con la Matricula Inmobiliaria Nro. 50 S-1009718 de la ciudad de Bogotá, desde hace aproximadamente 19 años», y ha vivido en él «en una forma quieta, pacífica y de manera ininterrumpida […], sin violencia o clandestinidad […]».

Manifestó, que ante el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, se adelantó «proceso de resolución de contrato por mutuo disenso», entre L.S.M. (demandante) y Á.C.C. (demandado), y en él se peticionó la «entrega recíproca […] de los bienes inmuebles dados en permuta, volviendo las cosas a su estado anterior».

Á.C.C. presentó «excepciones previas denominadas PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y COSA JUZGADA […]», que el 24 de junio de 2015 se despacharon desfavorablemente. Así mismo, interpuso reconvención, que fue «negada en auto del 12 de febrero de 2015 sin que se presentara excepciones de mérito o de fondo».

Señaló, que el 13 de julio de 2018 «se ACCEDE a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia DECLARAR, que operó mutuo disenso tácito […], frente a la promesa de permuta respecto de los inmuebles de su propiedad identificados con los folios de matrícula N°. 350-48828 y 50S-1009718», y en efecto, a los convocantes les corresponde «restituir la tenencia del inmueble […]» al oponente.

Arguyó que «interpusieron Recurso de Reposición, y fue negado el 31 de mayo de 2019, decisión que fue recurrida posteriormente CONFIRMADA en el recurso de Apelación, sin tener en cuenta los Argumentos en donde se le pone de presente, que se violaron derechos fundamentales a la POSEEDORA de buena fe […]».

Por último, afirmó que está por efectuarse el despacho comisorio del «inmueble, y no [tiene] otro medio de defensa que garantice [sus] derechos».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal indicó, que conoció del asunto referenciado, en la medida que «el día 5 de septiembre de 2013 se admitió la demanda y el día 14 de noviembre de esa misma anualidad se efectuó la notificación personal del demandado», pero en virtud del Acuerdo PSAA13-9984, remitió el sumario al Despacho 53 del mismo nivel, donde siguió su curso (fls. 36-37).

El Funcionario Judicial Setenta y Cuatro Civil Municipal, hoy Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, reseñó, que profirió «sentencia, el 13 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió, a consecuencia de una declaración de mutuo disenso tácito, que L.S.M. y B.A. deberán restituir la tenencia del inmueble […], al señor Á.C.C., la cual no fue objeto de recurso».

Precisó que, a consecuencia de ese veredicto, el 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio «en la que la aquí accionante ejerció oposición, la cual fue rechazada y apelada por tal interesada. Con posterioridad, la providencia fue confirmada por el Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad, en noviembre 14 de 2019» (fl. 43).

La Juez Novena Civil del Circuito informó, que «conoció en sede de apelación […] en el proceso verbal de LUZ S.M. y BAUDELINO AGUILAR contra ALVARO CUBILLOS CORDOBA- en contra de la oposición que a la entrega dictada en la sentencia que tuvo por resuelto un contrato que involucraba la entrega del inmueble que dijo poseer la tutelante en su demanda constitucional». Sobre esto, dispuso confirmar la negativa de la solicitud, por cuanto, «la opositora derivaba su derecho del demandado en el asunto, por ser aquel su cónyuge o compañero, amén que la misma había indicado la razón contractual para haber ingresado al fundo» (fls. 51-55).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal no accedió al ruego, al constatar que se trataba de una acción de resolución de contrato, «dentro de la cual se surtieron adecuadamente las etapas previstas por la norma para su trámite […], sin que pueda advertirse de ellas alguna actitud caprichosa, arbitraria o antojadiza de las funcionarias que las profirieron, en tanto, encontraron sustento en las normas que rigen ese tipo de actuaciones –artículo 309 C.G.P.-; por consiguiente, la sola desavenencia de la aquí reclamante con lo allí expuesto no le puede servir para que, a través de este especial mecanismo, se efectúe un nuevo estudio del tema».

Y, concluyó que el «el juez constitucional no tiene competencia para hacer un nuevo examen de la causa cuyo discernimiento le corresponde al juez natural dentro del escenario propicio para tal efecto; ni para imponer su interpretación a la de aquellos (fls. 56-60).

LA IMPUGNACIÓN

La propuso la gestora insistiendo en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al indicar que la acción de tutela no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado comparezca dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, R.. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

Este mecanismo supra legal no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha sostenido, que

[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 R.. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, R., 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, R. 2019-00426-01).

2.- La promotora procura por esta vía que se declare la nulidad de lo actuado en la litis de marras, desde su admisión, que le permita hacer respetar la posesión que aduce tener sobre el «inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-1009718»....

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