SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00881-00 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00881-00 del 10-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00881-00
Número de sentenciaSTC3704-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Junio 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3704-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por F. de J.L.Z., J.E. y Y.S.L.R. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitan, en consecuencia, se disponga «deja[r] sin valor y efecto la sentencia del 18 de septiembre de 2019» y se ordene al Tribunal querellado que «emita un nuevo pronunciamiento en el que se revoque la decisión y en su lugar se realice un análisis de las pruebas para determinar el porcentaje de participación de cada uno de los intervinientes en el hecho».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. F.d.S.R.G. (q.e.p.d.), F. de J.L.Z., J.E. y Y.S.L.R. promovieron juicio de responsabilidad civil contra G.H.Z.V., J. de J.M.G., Expreso G.S. y Axa Colpatria Seguros S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, que en sentencia de 23 de agosto de 2018 denegó las pretensiones de la demanda.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 18 de septiembre de 2019 la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo en el que confirmó la providencia de primer grado.

2.3. Indicaron los accionantes que instauraron el proceso con ocasión del accidente ocurrido el 15 de agosto de 2015, en el que falleció su hijo y hermano, cuando un bus se desplazaba por la autopista que conduce de Girardota a Medellín y realizó una parada a recoger pasajeros, maniobra por la que impactó en la parte trasera la motocicleta conducida por O.A.R..

2.4. Señalaron que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que con la prueba documental se pudo establecer la posición final del vehículo y el espacio con el que contaba para detenerse sin causar riesgos; y que se desconocieron los artículos 76, 77 y 91 del Código Nacional de Tránsito, así como el 95 de la Carta Política.

2.5. Sostuvieron que se declaró la culpa exclusiva de la víctima por la velocidad del motociclista, empero, ello no se logró demostrar con una prueba objetiva como un dictamen pericial o testimonios; y que pese a que le correspondía al extremo demandado acreditar que la moto sobrepasó los limites permitidos, el Tribunal acusado se limitó a decir que la posición, puntos de impacto y graves lesiones eran indiciarios de una velocidad considerable.

2.6. Refirieron que no se analizó lo referente a la velocidad permitida en la vía, que es una autopista en la que puede circular a 80 kilómetros por hora, ni tampoco se estudió el artículo 107 del aludido Código Nacional de Transito; que la Corporación acusada «pretende hacer una diferencia semántica entre que el vehículo se encontraba detenido mas no estacionado», pero ello no fue lo que se intentó probar, sino el riesgo y peligrosidad de parar un automotor en la carretera, con el agravante de que contaba con otros espacios para hacerlo.

2.7. Aseveraron que se adoptó la decisión sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica; que invocó un precedente de 12 de junio de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en el que se determinó la participación causal de los dos intervinientes en el accidente -uno parqueó sin precaución y el otro golpeó al vehículo detenido-; y que la sentencia no se apegó a la legalidad y dejó desprotegidas a las víctimas, quienes debieron ser indemnizadas de acuerdo al porcentaje de participación en la causación del daño producido.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Expreso G.S. indicó que lo que ocurrió fue que el motociclista se desplazaba a alta velocidad en la vía, pues cuando impactó con la parte central trasera del vehículo, quedó incrustado en el mismo, además de inobservar las medidas de precaución; y que no se vulneró derecho fundamental alguno, sino que por el contrario se realizó un análisis cuidadoso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.

2. Al momento de someterse a consideración de la S. el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la S., encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia definitoria del litigio, consideró que:

deberá determinarse inicialmente si en este caso se probó la causa extraña alegada por los demandados para exonerarse de responsabilidad como fue declarado por el juez de instancia y en caso contrario se analizarán si concurren los presupuestos para la pretensión invocada por la parte demandante.

En sentido estricto uno de los elementos de la responsabilidad civil se finca en la presunción de que quien comete un hecho dañoso o con culpa o dolo está obligado a repararlo, es así como en nuestra legislación se han establecido varios régimenes anclados en dicha disposición, uno de ellos se encuentra contenido en los artículos 2341 a 2356 del Código Civil, que se constituye como pilar de la responsabilidad aquiliana, delictual y cuasi delictual, por el hecho personal o propio, denominado también responsabilidad directa y por el ejercicio de la actividad peligrosa.

En consideración a lo anterior, el artículo 2341 del Código Civil establece para el éxito de la pretensión indemnizatoria de carácter extracontractual la demostración de los elementos: Daño padecido por el demandante, la culpa del demandado y el nexo causal entre una y otra. No obstante lo anterior, tambien ha sostenido la jurisprudencia de vieja data en desarrollo de lo expuesto en el artículo 2356 ibídem que la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de una actividad peligrosa le basta probar la existencia de este que le es completamente ajeno, que el control efectivo, beneficio o goce de la misma se halle en cabeza de la persona a quien se demanda y que por causa de ese ejercicio se produjo el daño y acreditar el perjuicio [en] su monto, quedando relievada de demostrar la culpa del demandado, pues se presume. Y será el resistente quien deberá comprobar en procura de su atribución que el accidente ocurrió por una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, de un tercero o la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito, esto reiterado en diversas sentencias de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la del año 2006 radicado 00094-01, la sentencia SC12947 de junio de 2016, entre otras.

Tratándose de una comisión de actividades peligrosas ha indicado la Corte que la presunción de culpa no desaparece, pero el juzgador está llamado a analizar la participación de cada una de las actividades y la incidencia causal que tuvo en el resultado lesivo.

En este orden, ha dicho que el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño a fin de lograr la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil. Se sigue sentencia del 18 de diciembre de 2012 magistrado ponente A.S.R., radicado 76001-31-03-009-2006-00094.

En la responsabilidad por actividades peligrosas, los pasivos pueden exonerarse de responsabilidad acreditando la existencia de una causa extraña, siendo el hecho de la víctima una de sus modalidades.

En efecto, la víctima puede intervenir en la cadena de causalidad de una forma tan determinante que su participación puede dirigirse en la razón exclusiva...

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