SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00516-00 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00516-00 del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00516-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4955-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4955-2020

Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M.P.E.F. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Meta.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, «revocar la sentencia de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferida el 10 de julio de 2020, que confirmó “La providencia sancionatoria con destitución en el cargo como jueza promiscuo del Circuito de San J.d.G. e inhabilidad por 10 años para ejercer funciones públicas…”; del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, proferida el 09 de julio de 2019, dentro del proceso Disciplinario No. 50001110200020140052403».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En contra de M.P.E.F., en calidad de juez de la república, se adelantó un proceso disciplinario por «omitir el deber de advertir a su nominador sobre la inhabilidad sobreviniente al desempeño del cargo que ostenta, a raíz de la sanción impuesta en el ejercicio de la profesión como abogada», por el que el 9 de julio de 2019 fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, «con destitución del cargo e Inhabilidad general por diez (10) años, al hallarla disciplinariamente responsable de la trasgresión al numeral 17 del artículo 48 de Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002».

2.2. El 11 de marzo de 2020 en sede de alzada, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo referido a espacio, al considerar que la falta endilgada estaba debidamente probada, en la medida en que «es deber del servidor público informar cuando concurra una inhabilidad sobreviniente a su superior, no siendo válido suponer que sea el nominador quien debe averiguar este tipo de situaciones, pues fue esa la finalidad de la ley 190 de 1.995, en aras de preservar la moralidad y transparencia en el ejercicio de la función pública».

2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, en la medida en que contrario a lo afirmado por los falladores acusados, fue notificada de la sanción disciplinaria como abogada el 17 de enero de 2014, y no el 6 de diciembre de 2013, ya que «la comunicación no cumplió su cometido de informar», además, al no contar con el servicio de internet «la única forma de enterarse… eran las comunicaciones por escrito, o por teléfono», entonces, al no conocer dicha inhabilidad en esa data, no puede existir la responsabilidad endilgada.

2.4. Anotó que el fallador criticado incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2020, pues «la inhabilidad tenía una duración de tres meses, dentro de ese lapso de tiempo, solo… labo[ró] unos pocos días, debido a la vacancia judicial, y a la licencia no remunerada, y a la comunicación tardía de la sanción, ya que la sanción empezó a ejecutarse antes de su notificación»; además, porque «pasados cinco años después de la falta instantánea, prescribe la acción disciplinaria».

Destacó que «haber actuado como J., estando sancionada como abogada en el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2013 al 15 de marzo de 2014, consumándose la falta instantánea en [su] caso, desde el 16 de diciembre de 2014 y hasta el 16 de enero de 2014, en razón a que se me concedió licencia no remunerada por dos meses, la cual empezó a contarse a partir del 16 de enero de 2014, en gracia de discusión la sanción de suspensión de la profesión de abogado terminó el día 15 de marzo de 2014, siendo esta fecha el límite de la generación de la “falta instantánea”, fecha que se tiene que tener en cuenta para contabilizar los términos de 5 años para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, la cual en [su] caso operó en razón a que la Sentencia de Primera Instancia en el proceso disciplinario ocurrió el día 09 julio 2019, es decir después de 5 años, 04 meses -cuando ya había operado la prescripción establecida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé que la prescripción de la acción disciplinaria opera cuando han transcurrido 5 años contados a partir del momento de la consumación de la falta disciplinaria imputada».

2.5. Sostuvo que tampoco había lugar a aplicar la sanción contenida en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, pues, «la norma menciona la palabra advertir, precaver, informar algo que va a ocurrir, no algo que ya ocurrió, y dicha advertencia debe ser a la entidad, es decir a cualquiera que pertenezca a la misma, o que represente a la entidad, por consiguiente, no se tuvo en cuenta que desde el mes de enero de 2014, se recibe en todos los despachos judiciales la circular n° 1 de 2014 en donde se ponía en conocimiento la sanción en contra de los abogados allí enlistados, entre estos, [ella], pruebas que reposan en el expediente, tampoco se tuvo en cuenta que ante el Tribunal… se llevó a cabo un procedimiento administrativo, en virtud del cual la aquí accionante, fue requerida, respondiendo al requerimiento, por consiguiente, el Tribunal… emitió una resolución, la cual fue objeto de reposición, y finalmente culminó dicho procedimiento con la resolución n° 9 del 10 de febrero de 2016», además, tampoco se tuvo en cuenta que desde que rindió versión libre alegó la inconsistencia de dicha notificación.

2.6. Destacó que el fallo también constituyó un defecto procedimental absoluto, en la medida en que la sentencia recurrida estaba viciada de nulidad, por cuanto no se notificó de la audiencia de sentencia al Ministerio Público; agregó que la salvaguarda es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo, la actora radicó «adición al escrito de tutela», precisando que era deber del Consejo Superior de la Judicatura declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues «dicho presupuesto está plenamente satisfecho en la medida que entre la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Primera Instancia… que ocurrió el día 09 julio 2019 y la conducta endilgada a la disciplinada en tanto conoció, la “Sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) meses” en el ejercicio de la profesión de Abogado y omitió informar, dice la norma “advertir” la inhabilidad sobreviniente de “manera inmediata” en los términos del artículo 6° de la ley 190 de 1.995, ocurrió el 13 de diciembre de 2013, y sólo pudo ser concretada cuando la disciplinada presuntamente conoció y “no informó la sanción”, es decir, al día siguiente hábil, el lunes 16 de diciembre de 2013, porque no “inform[ó] de manera inmediata”, no obstante el verbo rector es “advertir”, verbo que ha sido sutilmente modificado para perjudicar a la disciplinable, advertir no es lo mismo que comunicar, advertir es prevenir. En consecuencia, es el “lunes 16 de diciembre de 2013” – “fecha la referencia para el conteo del término de prescripción” de la imposición de la sanción disciplinaria. Establecida la fecha a partir de la cual ha de contarse el término de prescripción de la facultad sancionatoria, es necesario que se analice cuál era el régimen aplicable para la época, esto es, el 16 de diciembre de 2013», de ahí que los 5 años contemplados por la Ley 734 de 2002 como prescripción están demostrados, situación que debía ser analizada.

Precisó los reparos de la solicitud de amparo, tras advertir que ya conocía el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; además, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, por cuanto no se notificó al Ministerio Público.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; que lo esbozado por la actora es su desacuerdo en la determinación, sin que ello constituya una vía de hecho

  1. La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que ha remitido los oficio a las diversas direcciones electrónicas y/o físicas que reposan en...

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