SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78946 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78946 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente78946
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2127-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2127-2020

Radicación n.° 78946

Acta 021

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.C.A., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la PARROQUIA DE SAN ANTONIO DE PADUA, DE PACHO CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

N.C.A., llamó a juicio a la Parroquia de San Antonio de Padua, de P. Cundinamarca, a fin de que se declarara que existió un primer contrato verbal de trabajo a término indefinido, que inicio el día 1 de enero de 1994 y terminó en forma unilateral el 31 de diciembre de 2010, a causa del despido injustificado; en consecuencia, que fuera condenada a cancelarle las horas extras trabajadas diurnas, nocturnas, dominicales y festivas durante la relación laboral; las vacaciones; el auxilio de transporte; los días compensatorios; los aportes a la seguridad social integral; las cesantías con los correspondientes intereses dobles conforme a la ley; las primas de servicios; la indemnización por despido injusto; las sanciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y del artículo 65 del CST; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Igualmente, que fuera declarada la existencia de un segundo contrato verbal de trabajo a término indefinido que inicio el día 1 de julio y terminó en forma unilateral el 31 de diciembre de 2011, a causa del despido injustificado por parte del párroco de la demandada; en consecuencia, que fueran impuestas las condenas relacionadas con el primer contrato de trabajo.

Como fundamentos de las pretensiones, expuso que el 1 de enero de 1994 celebró contrato verbal de trabajo con la Parroquia de San Antonio de Padua, de P. Cundinamarca; que desempeñó el cargo de sepulturero, cuyas funciones incluían abrir las fosas para sacar los restos, taparlas cuando eran enterrados, hacer aseo en general y todo lo relacionado con el cementerio, como limpieza de tumbas, acomodamiento de restos en los osarios etc., en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m., de lunes a sábado; que ganaba el salario mínimo legal; que siempre cumplió con el horario de trabajo señalado por la demandada, sin que hubiere sido sancionado por razón alguna; que el 31 de diciembre de 2010, el párroco M.T.G., le comunicó verbalmente y sin justificación alguna, que no había más trabajo porque había llegado otro empleado y no lo podía tener más.

Narró que durante el tiempo que duró el contrato de trabajo laboró 1 hora extra todos los martes y jueves; 2 horas extras los lunes, miércoles y viernes; y 3 horas extras los sábados; que trabajó todos los domingos y festivos; que la parroquia nunca le pagó la jornada suplementaria ni le dio descansos compensatorios; no le otorgó las vacaciones, el auxilio de transporte, las primas de servicios; nunca lo afilió a un fondo de cesantías y tampoco se las pagó al terminar su labor.

Expresó que existió un segundo contrato verbal de trabajo a término indefinido, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, que terminó a causa del despido injustificado por parte de párroco M.T.G.S.; que las condiciones fueron iguales a las del primer contrato de trabajo: el horario, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; que la demandada le hizo una liquidación de prestaciones sociales en la que le canceló vacaciones, cesantías, prima de servicios e interés a las cesantías; pero no le canceló el auxilio de transporte ni los compensatorios, no lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral y a una Caja de Compensación Familiar; que en ambos contratos no le entregó las dotaciones que le correspondían.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, dijo que no eran ciertos; que el demandante como colaborador del cementerio realizó bajo diversos periodos actividades de obra como ayudar a excavar fosas, demolición o arreglo de la mampostería existente en el cementerio; aclaró que como en el cementerio Jardines del Recuerdo no existía iluminación nocturna, no era posible realizar ninguna labor por fuera de la luz del día; que nunca le dio por terminado ningún contrato de trabajo; que no existía salario pues los pagos se ajustaban a una periodicidad temporal por concepto de reparaciones y obras menores por las colaboraciones del demandante cuando se requerían sus servicios.

Admitió que las prestaciones y vacaciones, y el auxilio de transporte se cancelaron durante el año que duró la relación de trabajo que existió entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, a término fijo, y que su terminación se presentó bajo las formalidades exigidas legalmente.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, contrato de confección de obra material o de empresa, contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, inexistencia de obligación de pago de prestaciones sociales y de indemnizaciones antes del primero de enero de 2011, y pago para el periodo 2011.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de P., Cundinamarca, mediante fallo del 25 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor N.C.A. y LA PARROQUIA SAN ANTONIO DE PADUA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero del 94 hasta el 31 de diciembre del 2010 y un segundo contrato a término fijo desde el 10 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. Como consecuencia a la anterior declaración SE CONDENA al demandado al pago de las siguientes acreencias laborales:

Cesantías $ 5.213.749;

Prima $ 5.213.749;

Intereses a las cesantías $ 625.535;

Vacaciones $ 4.377.500;

Sanción por no pago de cesantías $ 19.230.050;

Sanción por no pago de intereses $ 625.535;

Sanción del artículo 65 del CST $17.166 desde el 10 de enero de 2011 hasta que el pago de las prestaciones sociales se verifique;

Indemnización por despido injusto $6.008.120;

Asimismo, se condena a la parte demanda para que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, cancele en un fondo de pensiones que elija el mismo demandante el correspondiente título pensional por el tiempo del contrato declarado.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL del 10 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2010.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES del segundo contrato.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 26 de julio de 2017, decidió:

1°.- MODIFICAR la sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P. - Cundinamarca, en el sentido de declarar la existencia de dos contratos a término fijo menor a un año, entre el señor N.C.A. y la PARROQUIA SAN ANTONIO DE PADUA, desarrollados entre el 01 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011 y del 01 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

2°.- REVOCAR las condenas impuestas a la PARROQUIA SAN ANTONIO DE PADUA, en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la demanda y de la condena impuesta por costas procesales.

3° .- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estableció que el problema jurídico que se desprendía del confuso recurso de apelación consistía en determinar si se logró demostrar, con la ayuda de la prueba testimonial, los extremos de la relación laboral.

Precisó que no se cuestionaba que el demandante prestó sus servicios a la parroquia entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2011; que se debatía el extremo comprendido entre el 1 enero 1994 al 31 de diciembre de 2010, a pesar de que la prestación personal del servicio no fue puesta en duda.

En cuanto a la discrepancia sobre las declaraciones de O.L.G.C., I.P.A., J.A.N., J.O.P.A. y P.N.; le aclaró a la pasiva, que si bien era cierto que no se lograron escuchar algunas de las preguntas realizadas por el a quo, también lo era que las respuestas se escuchaban claramente, de manera que no era necesario oírlas nuevamente.

Relató que O.G.C. manifestó conocer al actor porque compartieron entre el año 1995 y el año 2000 o 2002, que según la testigo, el demandante trabajó en el...

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