SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74427 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74427 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2388-2020
Número de expediente74427
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2388-2020

Radicación n.° 74427

Acta 022

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por EFICACIA S.A. y por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., INDEGA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de diciembre de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de la segunda por A.D.J.A. y al que fue vinculada la primera como litis consorte necesario.

I. ANTECEDENTES

A. de J.A. demandó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante I.S.), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 28 de junio de 2008 que estaba vigente al momento de presentación de la demanda y que los contratos que suscribió con E.S. fueron «aparentes y fraudulentos», así como que el accidente de trabajo que sufrió ocurrió por culpa del empleador.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago del reajuste de salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral conforme la retribución que I.S. reconoce a las personas vinculadas directamente y que desempeñan las mismas funciones, así como los beneficios extralegales, las vacaciones no disfrutadas y la indemnización plena de perjuicios con base en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello de forma indexada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, al momento de presentación de la demanda, se encontraba prestando sus servicios en el cargo de «auxiliar de re-empaque» a I.S. desde el 27 de junio de 2008 de forma ininterrumpida, con la intermediación de la codemandada como empresa de servicios temporales.

Informó que durante todo el tiempo de su vinculación el salario que recibió fue inferior al de los trabajadores vinculados directamente con I.S. a pesar de desempeñar las mismas funciones «[…] inclusive por debajo del salario mínimo acordado tanto en Convención y en Pacto Colectivo, que siempre está por encima del salario legal fijado por el gobierno cada año».

Insistió en que sus actividades no han sido temporales y que son propias del objeto social de la beneficiaria, al tiempo que no le han sido reconocidos los derechos extralegales previstos en la Convención Colectiva y el Pacto Colectivo.

Adujo que el 15 de junio de 2009 recibió la orden de uno de los jefes de patio para que se trasladara a otra sección de la planta para hacer una recolección de envases de vidrio que habían caído de su posición original donde estaban varias estibas con canastas de botellas.

Continuó manifestando que indicó a su jefe inmediato sobre el riesgo que revestía realizar cualquier labor dada la inestabilidad de las estibas todavía arrumadas, a lo que aquel ordenó esperar unos minutos «[…] transcurridos los cuales, sin que nada pasara todavía, impartió la orden para que procediera», sin preveer que posteriormente el arrume de estibas se derrumbó y lo sepultó propinándole múltiples heridas y secuelas de orden «neurosicológico».

Finalizó indicando que el accidente fue causado por las condiciones azarosas en las que le fue ordenado actuar por parte del empleador, que impugnó la calificación por pérdida de capacidad laboral realizada por la ARP Colpatria, así como la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y que ha permanecido incapacitado desde aquella fecha. Aclaró que E.S. ha continuado pagándole el salario básico, inferior al pagado a los trabajadores directos de la empresa usuaria.

I.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de una relación de trabajo y aclaró que la sociedad E.S. no tiene la condición de empresa de servicios temporales según la Ley 50 de 1990, al tiempo que sostuvo que el actor «[…] en el evento, que hubiese prestado servicios a través de terceras personas, independientes de la sociedad […], ellos han sido sus empleadores y deberán ser quienes respondan».

Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, «culpa exclusiva de la víctima» y «culpa de un tercero».

E.S., compareció al proceso en calidad de litisconsorte necesario tras la prosperidad de la excepción formulada por I.S.

Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aclaró que la relación de trabajo con el actor se dio en todo momento consigo y no con I.S., por lo que fue con aquella con quien se pactaron las funciones, salario y actividades.

Indicó que no opera bajo la figura de empresa de servicios temporales y que presta un servicio técnico y especializado a la citada compañía, habiendo suscrito con el demandante un contrato de trabajo por obra o labor determinada, por lo que no tenía que pagar salarios o prestaciones de forma extralegal.

Informó que la relación de trabajo con éste finalizó el 6 de diciembre de 2012 con justa causa dado el reconocimiento a su favor de una pensión por invalidez y que, a pesar de entregar las medidas de seguridad y protección al demandante, el accidente de trabajo que narró se ocasionó por su propia imprudencia al exponerse al peligro.

Propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo entre el actor e I.S.», «inexistencia de nexo causal», «inexistencia de obligación de reconocer salarios y prestaciones extralegales y beneficios laborales derivados de una convención colectiva o pacto colectivo propios de otra empresa», «inexistencia convención colectiva o pacto colectivo», pago, ausencia de responsabilidad en accidente de trabajo, culpa exclusiva de la víctima, «subrogación de la seguridad social», compensación, temeridad o mala fe del demandante y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 28 de enero de 2015 mediante la cual declaró que existió un contrato de trabajo entre I.S. y el demandante desde el 27 de junio de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2012, que en el accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio de 2009 hubo culpa del empleador, por lo que la condenó a pagar la suma de $211.947.462 a título de perjuicios materiales y $45.104.500 por perjuicios morales; de forma solidaria con E.S., a quien tuvo como simple intermediario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de todos los intervinientes, conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo del 10 de diciembre de 2015 confirmó la decisión del Juzgado.

El Tribunal comenzó por destacar los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que consagran los requisitos para la existencia de una relación de trabajo. A continuación, informó que la sociedad E.S. a la luz de su certificado de existencia y representación legal, estaba constituida como una sociedad anónima especializada en la prestación de servicios a terceros y no como una empresa de servicios temporales, de modo que presentó una oferta mercantil a la sociedad I.S., la cual fue aceptada y en virtud de ésta, envió al demandante al servicio de aquella.

Sin embargo, de la prueba testimonial concluyó que las órdenes y la subordinación provenían directamente del personal de I.S., quienes le indicaban las acciones que debía desarrollar, proveían los implementos de trabajo, programaban los turnos y dirigían las acciones. Aclaró que si bien existían coordinadores de E.S. en aquella, estos tenían sólo una función administrativa de control de asistencia y no de asignación de funciones o para impartir directrices de trabajo.

Luego, los testimonios desdijeron del contrato de trabajo suscrito entre el actor y E.S. por lo que aplicó el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades para sentar que ésta actuó como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y no como un verdadero empleador, todo lo cual, además, la hacía responsable solidaria al no declarar la calidad de tal.

Ratificó la absolución de la primera instancia respecto del reajuste salarial pretendido dada la ausencia de prueba de los salarios y prestaciones extralegales devengados en I.S. por los trabajadores directos de ésta, por no contarse con exactamente el mismo cargo desempeñado por el demandante, así como con el hecho que éste no fuera beneficiario del pacto colectivo o de la convención colectiva invocados.

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