SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00235-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00235-01 del 17-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00235-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3863-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3863-2020

Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00235-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.C.C. contra el Juzgado 15 de Familia de esta misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad, defensa, y «doble instancia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar la providencia del 7 de junio de 2019».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. C.H.R.N., N.R.R., M. de J.R.L., D.M. y F.A.R.M. promovieron demanda de cancelación de afectación a vivienda familiar contra M.C.C.C., que fue admitida por el estrado accionado con auto del 7 de junio de 2019.

2.2. Contra esa decisión la demandada formuló reposición, aduciendo, entre otras circunstancias, que el juzgado carecía de competencia para conocer dicho asunto, recurso desestimado con proveído del 12 de noviembre de las anteriores calendas.

2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la acción instaurada en su contra «se está tramitando de manera irregular…, [pues] no corresponde a un levantamiento de afectación a vivienda familiar, sino a una nulidad de la escritura», como se extracta de los hechos que soportan las pretensiones, pues sus antagonistas afirmaron que la referida limitación al dominio se constituyó sin que existiera una unión marital de hecho que la justificara; y que la sede judicial enjuiciada no es la llamada a conocer del litigio criticado, comoquiera que al perseguirse la invalidez del acto que impuso la afectación a vivienda familiar, dicho asunto debe decidirlo un juez civil del circuito y no uno de la especialidad de familia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 15 de Familia de Bogotá, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, destacó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante», por lo que solicitó negar el resguardo.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, al considerar que

… como los demandantes no pretenden mediante la demanda interpuesta, cuestionar la autenticidad o legalidad de la escritura pública… 3566 del 8 de noviembre de 2004…, en cuanto a lo manifestado por los otorgantes H.R. y M.C.C.C., particularmente, en lo referente a la información relacionada con el estado civil de cada uno de ellos, o, el marco legal con base en el cual el fedatario autorizó su otorgamiento, resulta razonable que el juzgado accionado hubiese procedido a admitir la demanda mediante proveído de fecha 7 de junio de 2019, e imprimirle el trámite propio de una demanda de levantamiento de afectación familiar, conforme como lo solicitaron los demandantes, y no es del resorte de la litigante demandada indicarle tanto a los demandantes, así como al juez como director del proceso, que pretensiones debieron formularse, o el trámite que debe imprimírsele a la demanda, según su entendimiento o interpretación insular que hace a la demanda…

LA IMPUGNACIÓN

La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el trámite que se le está dando a la demanda promovida en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la decisión del 12 de noviembre de 2019, que resolvió la reposición interpuesta contra la dictada el 7 de junio de esas mismas calendas, no denota arbitrariedad, toda vez que la oficina judicial accionada explicó las razones por las que consideraba que no estaban configuradas las irregularidades denunciadas por la...

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