SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00051-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00051-01 del 17-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002020-00051-01
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3864-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3864-2020

Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00051-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2020 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.S.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, a cuyo trámite fueron vinculados la empresa C. y Construcciones S.A., la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita se le otorgue el resguardo impetrado frente al proveído de 9 de diciembre de 2019; y se «prevenga a la Juez… evitar la repetición de la misma conducta».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. promovió proceso verbal contra J.A.S.M. con el fin de que se declarara que incumplió el contrato de obra civil suscrito con la empresa C. y Construcciones S.A. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.

2.2. Mediante proveído de 9 de diciembre de 2019 el estrado criticado declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación, en auto de 3 de febrero de 2020 se mantuvo y se denegó la alzada.

2.3. Indicó el accionante que la aseguradora demandante subrogó a C. y Construcciones S.A.; que el contrato de seguro por regla general es principal, excepcionalmente accesorio, como el caso del seguro de cumplimiento, último que no fue aportado en debida forma al proceso; que el artículo 1096 del Código de Comercio dispone que el asegurador se subrogara en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, las que le podrán oponer las mismas excepciones que podrían hacer valer contra el damnificado, sin que el legislador haga distinción o clasificación de las defensas que se pueden invocar, por lo que mal hace el despacho en distinguir y aplicar las que le benefician al demandante y desechar las demás.

2.4. Señaló que la ley no diferencia el origen del medio exceptivo, en cuanto al convenio principal o accesorio, pues solo basta con que pueda oponerse; que al ser una acción de responsabilidad civil contractual lo que subroga el demandante son los derechos del asegurado respecto del contrato de obra civil, por lo que deben apegarse al mismo, en tanto las pretensiones se sustentan y nutren de este.

2.5. Adujo que si una persona formula una demanda es porque se considera la titular del derecho que se reclama, en el caso concreto, por la subrogación, sin embargo, el estrado convocado estimó que la aseguradora podía formular pretensiones frente al contrato de obra, pero no que él pudiera usarlo en su defensa a través de la cláusula compromisoria; que cuando el despacho resuelva el asunto deberá estudiar el convenio de obra, en tanto que el de seguro depende de este; y que la subrogación es total, que no parcial.

2.6. Sostuvo que el extremo actor no puede alegar que no le es trasladable la cláusula compromisoria por no tener calidad de parte en el contrato principal, pero si solicitar declaraciones exclusivas de C. y Construcciones S.A.; que debe tenerse en cuenta que se debe desestimar la excepción de fondo, pues la aseguradora no hace parte del convenio; y que la demanda es de responsabilidad civil contractual, no extracontractual, sin que el juzgador pueda cambiar las pretensiones del demandante.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería indicó que el 9 de diciembre de 2019 negó la excepción previa interpuesta por la parte demandada, decisión que fue recurrida pero fue despachada desfavorablemente; que si bien la póliza fue relacionada en el acápite de pruebas de la demanda, la mayoría de los anexos aportados eran ilegibles, por lo que fue inadmitida y rechazada, empero, en virtud de una orden del Tribunal se revocó dicha decisión bajo el argumento de que no era dable que el a-quo estudiara en la admisión aspectos sustanciales ni probatorios; que pese a lo anterior, dicho argumento nunca fue ventilado dentro de los recursos propuestos, ni tampoco tenía relación con la excepción de cláusula compromisoria, pues hacía referencia a que no se encuentra en el expediente el contrato de seguros como anexo del proceso; que para resolver el asunto el despacho hizo una interpretación sistemática de los principios «pacta sunt servanda» y «res inter alios acta» con el artículo 1096 del Código de Comercio, concluyendo que la cláusula no le era comunicable a la aseguradora, por ser un tercero que no era parte del contrato; y que los demás argumentos debieron ventilarse a través de otros mecanismos de defensa.

2. La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. refirió que no era parte del contrato suscrito entre el accionante y la empresa C. y Construcciones S.A., por lo que las cláusulas no le eran vinculantes; que las excepciones a las que alude el artículo 1096 del Código de Comercio son las derivadas del contrato de seguro, por ser independiente del convenio amparado; que la póliza de cumplimiento no supone accesoriedad del contrato amparado y por ende de los medios exceptivos tampoco, mas cuando para el caso concreto el que busca aplicar tiene carácter de accidental, con regulación propia que establece que las partes del contrato trasladen la solución de sus conflictos a un tercero, condición que por su especialidad no opera en extensión; que solo le es predicable la cláusula compromisoria en caso de instalarse el Tribunal por las partes que suscribieron el convenio; que la acción de subrogación nació por el pago de la aseguradora ante el incumplimiento del contratista, por lo que no le es oponible la cláusula fijada para dirimir conflictos en un acuerdo que le es ajeno, máxime cuando ya fue saldado y solo le asiste el reintegro de los valores cancelados; y que no se transgredieron los derechos invocados, por lo que se debía mantener la determinación criticada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la tutela no constituía un mecanismo alternativo o paralelo para solventar problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del juicio ordinario; que si bien sus recursos fueron despachados desfavorablemente, ello no es motivo para que intervenga el juez a impartir una mejor resolución, a mas que el proceso se encuentra en trámite; que la tutela no es una instancia adicional; que no observaba capricho o arbitrariedad del funcionario acusado; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se tuvo en cuenta que sí es un acto caprichoso negar la excepción respaldada en el artículo 1096 del Código de Comercio «trastocándolos linderos de la nulidad por falta de competencia» al existir una cláusula compromisoria oponible a las partes de la Litis; que el legislador no efectuó distinciones tangenciales o triviales respecto del origen de la defensa; y que si es una acción contractual, se deben apegar al contrato de obra.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión criticada, pues en el proveído de 9 de diciembre de 2019 se consideró que:

Teniendo en cuenta las razones expuestas por la vocera judicial recurrente, es precise traer a colación lo dictado por el articulo 100 del C.G.P… Por su parte, encontramos que el inciso 2° del articulo 101 del C.G.P., estipula…

Claro lo anterior, es necesario precisar lo estimado por la Corte Constitucional que...

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