SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00022-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00022-01 del 17-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 4700122130002020-00022-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3806-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3806-2020

Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00022-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por C.M.G.C. contra el fallo de 25 de febrero de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., en la tutela que le instauró al Juzgado Primero de Familia y el Centro de Conciliación de la Casa de la Justicia, ambos de la citada ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor exigió la protección del «debido proceso, buen nombre y honra», supuestamente vulnerados por las autoridades querelladas y, en consecuencia, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el juzgado convocado, dentro del juicio de reducción de cuota alimentaria que adelantó en contra de su hija menor, para que en su lugar se fije fecha para dictar una nueva que se ajuste a la Constitución Política y a la ley.

Como sustento aseveró que admitido el libelo (3 ag. 2018), en diligencia de 31 de octubre de 2019, se decretó como prueba de oficio, requerir al Centro de Conciliación de la Casa de la Justicia, para que enviara copia de los acuerdos conciliatorios de 9 de febrero y 12 de marzo de 2018 «en las cuales L.V. de C.M., convocó al señor C.M.G.C.. La solicitud probatoria estuvo encaminada a que el centro de conciliación de la casa de la justicia enviara constancia de los documentos aportados por los convocantes al momento de las audiencias de conciliación antes señaladas, incluyendo los envíos de los citatorios al convocado».

Añadió que el 7 de febrero del presente año, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se definió de fondo la Litis, declarándose probada la excepción de mérito propuesta por la demandada, lo que llevó a la negativa de las pretensiones; además, en su contra «orden[ó] la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de investigarme con ocasión a la documentación aportada, tales como las actas de conciliación donde se establecen las demás obligaciones alimentarios de mis tres hijos».

Precisó que la anterior determinación es totalmente arbitraria, por cuanto la respuesta equivocada ofrecida por la Casa de Justicia no debió motivar lo resuelto en relación con la compulsa de copias en su contra, pues evidentemente tal entidad omitió revisar de forma correcta sus bases de datos y archivos físicos; además, que tampoco se contactó a quien fungió en calidad de conciliadora para que diera una explicación.

Anotó que «la mencionada contestación que a todas luces negligente, provocó las determinaciones por parte del juez en el fallo proferido en mi contra», por lo que se presentó «una vía de hecho por error inducido afectando simultáneamente mi buen nombre y honra, toda vez que el Juzgado (…) con base a esa respuesta advirtió que se trataba de una documentación que no le generaba credibilidad».

2.- El Juez Primero de Familia de S.M. señaló que el pronunciamiento objeto de censura no trasgredió ningún derecho del querellante, ya que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente aportadas al litigio; de esta manera, pidió denegar el amparo (fl. 90 y vuelto, cuaderno 1).

La Procuradora 25 Judicial de Familia se acogió a lo que resolviera el despacho, «como quiera que de las pruebas allegadas a la suscrita, no se podría concluir la vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados» (fls. 94 a 96, cuaderno 1).

La Casa de la Justicia reprochada indicó que «se pudo constatar que el señor C.M.G.C. participó en los acuerdos conciliadores con la señora L.V. de C.M. los días nueve (9) de febrero de 2018 y doce (12) de marzo de 2018, así mismo el día 16 de febrero de 2018 participó en la audiencia de conciliación celebrada con la señora B.E.M.D. para lo cual allegó copia de las actas de conciliación celebradas entre las partes y aportadas por la Sra. R.H.M. en calidad de conciliadora en equidad» (fl. 98 y vuelto, cuaderno 1).

L.V. de C.M. y B.E.M.D., madres de las menores hijas del actor, en escritos separados, coincidieron en coadyuvar el ruego, debido a que las cuotas alimentarias «tendrían que quedar en un mismo valor y no como lo ordenó el juzgado» (fls. 98 y 115, cuaderno 1).

La Presidencia de Conciliadores en Equidad de S.M. ‘Convivencia Samaria’ reclamó su desvinculación de esta acción (fls. 334 a 336, cuaderno 1).

R.M.H., en su calidad de C. en Equidad, comentó que celebró los acuerdos que involucraron al tutelante, para lo cual destacó que «en fecha 15 de mayo del año 2018, también correspondió emitir una constancia de inasistencia, donde concurrió el señor C.M.G.C. (…), como convocante (…) para solicitar a la señora R.C.S., representante legal de su menor hija de nombre XXXX, quien fue requerida a asistir a conciliar en tres (3) ocasiones, pero jamás se presentó, como se puede apreciar con las guías de la empresa Servientrega, que se adjuntan para su comprobación».

De igual manera, dijo que el Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de S.M. jamás lo enteró del pedimento del juzgado encartado, porque de lo contrario hubiera buscado en sus archivos las actas rogadas, las cuales habría aportado tempestivamente (fls. 343 a 347, cuaderno 1).

3.- El a quo desestimó la guarda, tras apuntar que «no está demostrada la configuración del reproche central …, pues durante el acápite considerativo de la sentencia que desató la controversia, el referido fallador, con estricto apego a los lineamientos impartidos por el legislador en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ponderó la capacidad económica de conformidad con la posición social, modo de vida y condición profesional del alimentante, y, teniendo en cuenta la existencia de otras obligaciones de linaje igualmente alimentario, en la forma ordenada por el artículo 419 del Código Civil, concluyó que el ahora actor está en capacidad de seguir cumpliendo con la cuota alimentaria» (fls. 386 a 398, cuaderno 1).

4.- Impugnó el accionante afirmando que no se apreció que de conformidad con las contestaciones de los llamados, se evidenció el error por parte del Centro de Conciliación, pues en realidad llegó a los acuerdos con las progenitoras de sus descendientes, en los que reducía la cuota alimentaria de cada una de ellas. Busca también que el funcionario de conocimiento tenga en cuenta las manifestaciones de M.M.P. y R.D.C.C., quienes aseguran que las actas de 9 y 16 de febrero y 12 de marzo de 2018 son válidas y existentes. Reiteró que el caos inducido por parte de la Casa de Justicia conllevó a la compulsa de copias por una «información errada» (fls. 436 a 442, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- Examinado el plenario, refulge palmaria la impertinencia de la rogativa de C.M.G.C. frente al tema de la reducción de la cuota alimentaria de su menor hija XXXX, pues lo que veladamente anhela es habilitar en esta sede un nuevo estudio sobre un tópico cuya suerte ya fue definida por el juez natural (7 de febrero de 2020), aunque de manera desfavorable a sus intereses.

En efecto, -edificado en una situación fáctica idéntica a la que sustenta esta «acción de tutela»-, en su defensa siempre argumentó que es padre de otros 3 infantes, respecto de los cuales logró un acuerdo conciliatorio con las progenitoras, para que la cuota alimentaria fuera reducida a la suma de $130.000, por lo que la mensualidad de XXXX de igual forma debía ser disminuida, toda vez que en la actualidad no la puede solventar.

Empero, fue diáfano el juzgado al concluir que no había lugar a estimar lo así reclamado, porque según destacó:

(…) también están demostrados dentro de los hechos de la demanda la existencia de los otros menores XXXX, quien tiene 7 años, hija de la señora B.H.M.D.; que la señora B.H.M.D., convocó al demandante a la casa de justicia el 16 de febrero de 2018 y ahí llegaron a un acuerdo conciliatorio que reposa dentro de la demanda; también la señora L.B. de C.M., convocó al aquí demandante a la misma Casa de Justicia … el 9 de febrero de 2018 y llegaron a un acuerdo de alimentos por valor de $130.000 mensuales, en representación de la hija menor XX de Castro; luego el 12 de marzo de 2018, el señor C.M.G.C. fue convocado por la señora L.B. de Castro, en calidad de padre del menor que estaba por nacer, que luego con el registro de nacimiento aportado por la parte demandante se comprobó que se llamaba C.M.G. de Castro, se fijó una cuota también de $130.000 mensuales.

Dentro de la prueba aportada por el señor demandante, se destacan también las certificaciones de aporte a la planilla asistida, pero también están los...

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