SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00351-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00351-01 del 17-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00351-01
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3798-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3798-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de marzo de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto Sociocultural Americano S.A.S (ISA. S.A.S.) frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del juicio de protección al consumidor adelantado en su contra por S.P.C.R., con radicado No. 2015-105774.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante exige el resguardo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el referido trámite, el 27 de julio de 2016, las partes suscribieron acta de conciliación, en donde ella se comprometió, en favor de S.P.C.R., a:

“i) (…) dar por terminado el contrato N° P19106 suscrito entre ambas partes, ii) (…) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de esta conciliación a devolver la suma de $235.000 a la cuenta de ahorros que informe la parte demandante (…) y iii) dentro del mismo término deberá entregar copia del desistimiento radicado ante el respectivo juzgado y suscrito por dicha sociedad y los abogados a cargo del proceso de cobro judicial en contra de la parte demandante”.

Aduce la impulsora que, el 18 de agosto posterior, envió al correo suministrado por la allá convocante, el “soporte de consignación realizado a su cuenta bancaria (…)” por la suma acordada y la terminación del acuerdo de voluntades mencionado.

En cuanto al desistimiento del litigio, señala que, mediante los oficios de 31 de julio de 2017 y 16 de julio de 2018, además del e-mail de 6 de agosto de 2018, informó a la Superintendencia accionada:

“Las demandas fueron retiradas el 23 de noviembre de 2015 y 17 de septiembre de 2015 y en todo caso nunca fueron subsanadas ni ejercidas las acciones judiciales por parte del apoderado, para lo cual anexé copia simple de los pantallazos de los procesos en la página oficial de la rama judicial - consulta de procesos, además del oficio radicado por el abogado y copia del correo enviado a la señora C. del 17 de agosto de 2016, en el que se le indica que el documento de retiro de las demandas no había sido posible allegarlo, teniendo en cuenta un traslado de oficina de los abogados que llevaban el caso”.

Arguye la censora que, de las anteriores comunicaciones, se puede apreciar “la admisión de las demandas, el rechazo de las mismas y posteriores retiros”, lo cual, en su sentir, representa la “prueba idónea” de la inactividad de los pleitos, pues los mismos, “nunca se activaron al interior del aparato jurisdiccional”.

Igualmente, sostiene que, en la página de la Rama Judicial, se corrobora la existencia, únicamente, de los radicados: “11001-40-03-046-2015-00377-01 y 11001-40-03-046-2015-00701-00” relativos a los procesos iniciados por el abogado R.C.R. contra S.P.C.R., los cuales aparecen archivados.

Asevera la quejosa que, en auto de 26 de abril de 2019, el ente cuestionado le impuso, a título de sanción, una multa de $115.935.960, por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la negociación reseñada, particularmente, por no haber allegado copia del desistimiento asentado “ante el respectivo juzgado”.

Inconforme la querellante, formuló recurso de reposición, empero, la entidad denunciada confirmó su decisión, en providencia de 11 de febrero de 2020.

Con las referidas disposiciones, asegura, se desconoció la “realidad material y procesal” del asunto, pues, en su criterio, acató de manera efectiva los puntos objeto de conciliación, como bien lo demostró con los soportes arrimados ante la autoridad atacada.

3. Pide, en concreto, revocar las providencias censuradas y ordenar a la entidad convocada, proferir una nueva, donde se “declare el cumplimiento de los parámetros establecidos en el acta de conciliación de 27 de julio de 2016”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Superintendencia encartada inició por hacer un recuento del acontecer procesal dentro de la acción de protección al consumidor incoada por S.P.C. frente a la aquí tutelante.

Luego, sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio, sostuvo que, en audiencia de conciliación de 27 de julio de 2016, la sociedad promotora se comprometió con la allí convocante a:

“(i) Terminar el contrato N° P19106, (ii) Devolver $235.000, consignándolos a la cuenta de ahorros de la demandante y (iii) Entregar copia del desistimiento radicado ante el respectivo juzgado y suscrito por la demandada y sus abogados, respecto del proceso de cobro judicial radicado en contra de la demandante, dentro de los 15 días siguientes a la celebración del acuerdo”.

Posteriormente, resaltó que la activa le informó sobre la inobservancia del Instituto Sociocultural Americano en los compromisos adquiridos, lo cual llevó a requerirlo en varias oportunidades, a fin de que acreditara la observancia del acuerdo, empero, adujo, aquél no allegó probanzas “útiles, pertinentes y conducentes” para ese efecto.

En cierre, solicitó denegar el amparo deprecado, por la inexistencia de la violación alegada.

2. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el resguardo tras advertir la vulneración de las prerrogativas de la inicialista, al respecto precisó:

“El Tribunal encuentra que la multa se dispuso con soporte en elementos de juicio cuya precariedad impedía predicar mora en la obligación de entregar a la señora C., la copia del memorial de desistimiento, de una ejecución de cuyo trámite no hay vestigio serio”.

“Tampoco emergen elementos de los cuales deducir, ni siquiera, la época precisa de inicio de la mora de la obligación de la que se habla, la cual parece indispensable para calcular el monto al que pudiera llegar a ascender la multa (…)”.

“(…) [A] partir de la literalidad del acta de conciliación, [se establece]que expresamente, con ella ISA S.A.S. no se obligó a la devolución de título valor alguno, y que en el escrito que llegó a la Superintendencia el 16 de julio de 2018, (…) puso de presente una circunstancia que luce relevante, como es el “extravió” de dicho documento”.

Por lo expuesto, el a quo constitucional, ordenó a la entidad acusada, dejar sin efectos el auto de 11 de febrero de 2020 y, proferir una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones del fallo de tutela.

1.3. La impugnación

La promovió la Superintendencia de Industria y Comercio, expresando su disenso frente a la providencia del tribunal, pues, en su sentir, la prueba aportada por la petente, consistente en “los pantallazos de la página de la Rama Judicial” no tienen valor suficiente para demostrar el cumplimiento de lo pactado en la conciliación, más aun, porque C.R. siempre informó la desidia de la convocada en acatar lo acordado, en lo atinente a “la terminación del contrato vinculado a un título valor”.

Criticó, además, que se desconoció lo siguiente:

“Si bien los procesos que se muestran en el pantallazo, corresponden a ejecutivos iniciados por la sociedad en contra de S.P.C. RUBIO, no puede entenderse que los mismos, sean a los que se refiere en el acuerdo, pues es claro que (…) los mismos se rechazaron por no subsanar la demanda, por auto del año 2015. En tanto que, el acuerdo es del año 2016, de manera que, no puede entenderse que, los procesos que se referían en el pantallazo, correspondían al mismo al que (sic) [se] alude en el acuerdo. Ello implicaría pensar, que se concilió sobre un aspecto al que ya se habría renunciado previamente”.

“Además, aun entendiendo que eran estos los procesos a los que se había acordado renunciar en el acuerdo, no se tuvo en cuenta al momento de fallar la tutela, que los efectos del rechazo de la demanda y del desistimiento de las pretensiones son diferentes (…)”.

Finalmente, demandó la negativa al amparo, tras no encontrar justificada la vulneración alegada.

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